JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-115/2010
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
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México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-115/2010, promovido por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de Edith Salazar Ortega y Miguel Ángel Castillo Pérez, la primera en su carácter de representante de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco Guerrero, Puebla, del Instituto Electoral de dicha entidad federativa y el segundo como candidato a Presidente Municipal de la indicada coalición, respectivamente, en contra de diversos actos y de la sentencia de treinta de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEEP-I-047/2010, y su acumulado TEEP-I-049/2010; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las manifestaciones realizadas en la demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El cuatro de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Puebla la jornada electoral para renovar Gobernador, Diputados Locales y a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b) Cómputo. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, realizó el cómputo final de la elección de Miembros del Ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
|
Coalición Compromiso por Puebla
|
1,833 |
(UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES) |
Coalición Alianza Puebla Avanza |
1,728 |
(UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO) |
Partido del Trabajo |
3 |
(TRES) |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
0
|
(CERO)
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VOTOS NULOS
|
156 |
(CIENTO CINCUENTA Y SEIS) |
VOTACIÓN TOTAL
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3,720 |
(TRES MIL SETECIENTOS VEINTE) |
Con base en lo anterior, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla integrada por la Coalición “Compromiso por Puebla”.
c) Recursos de revisión y de inconformidad local. El diez de julio posterior, Miguel Ángel Castillo Pérez en su calidad de candidato al cargo de Presidente Municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, conjuntamente con Edith Salazar Ortega, representante propietario de la citada coalición, ante el Consejo Municipal Electoral del referido Municipio, presentaron sendos recursos de revisión e inconformidad, en contra de las actas individuales de escrutinio y cómputo; acta de cómputo final; lo omisión de resolución por parte de la responsable al recurso de inconformidad de siete de julio de dos mil diez; el acuerdo de la misma fecha por el que se aprobó el cómputo y declaró la validez de la elección; así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo los números de expediente TEEP-I-047/2010 y su acumulado TEPP-I-049/2010, y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el treinta de noviembre del año en curso, en los siguientes términos:
“…
TERCERO. Causales de Improcedencia y sobreseimiento. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las citadas causales, en virtud que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las aleguen o no las partes, es deber de este Tribunal Electoral del Estado analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 369 y 372 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.
…
C. Finalmente, derivado del examen del escrito que contienen la expresión de agravios formulado por el Ciudadano Miguel Ángel Castillo Pérez en su calidad de Candidato a Presidente Municipal, por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla y Edith Salazar Ortega Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral responsable, se concluye que en el expediente TEEP-I-049/2010, se actualiza de manera notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción II y 355, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que el recurrente Miguel Ángel Castillo Pérez en su calidad de Candidato a Presidente Municipal, por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, carece de legitimación en la causa para promover el medio impugnativo, así como para ofrecer las pruebas que menciona en su ocurso de trece de julio de dos mil diez.
Esto es así, pues si se toma en cuenta que la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, se encontró debidamente representada ante el propio Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, dado que cuenta con representantes propietario y suplentes ante dicho órgano electoral, en el caso, los ciudadanos Edith Salazar Ortega y Aristeo Hernández Hernández, respectivamente, como consta en la copia certificada del escrito de diecisiete de junio del año en curso, signado por el Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado remitida por el Consejero Presidente del órgano central mediante oficio número IEE/PRE-5284/10, luego entonces, en el caso particular, la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, contaba con representantes ante la autoridad responsable, es entonces a quienes la ley faculta para hacer valer el recurso que se trata dentro del plazo legal de tres días que se concede para impugnar los resultados, como acontece en el caso, de tal forma que no es dable suponer que existiera a favor del candidato alguna excluyente o justificante para que presentara el recurso de forma anormal al resto de los partidos políticos o coaliciones.
Por otra parte, se considera que al ser los partidos políticos o coaliciones, entes de interés público, son quienes se encuentran legitimados para oponerse a actos o resoluciones que consideren contravienen la normativa electoral, ello puesto que su función en la vida política de la entidad sirve como contrapeso y fuerza de representación ideológica y política, por tanto, el interés directo o en protección de intereses difusos o tuitivos sólo se genera a través del legalmente acreditado para ostentar y ejercer la representación al respecto.
Ahora bien, cabe señalar que en fecha tres de agosto de dos mil nueve, se reformó el artículo 355 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO 355 DEL CIPEEP ANTES | ARTÍCULO 355 DEL CIPEEP AHORA |
“ARTÍCULO 355.- Serán partes en el proceso:
I.- El recurrente, que invariablemente será el partido político o la coalición, en su caso, que a través de su representante impugne algún acto o resolución de los órganos electorales;
II.- La autoridad responsable, que será el órgano electoral cuyo acto o resolución se combata a través de algún medio de impugnación; y
III.- El tercero interesado, que lo será el partido político o la coalición, en su caso, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado”. | “ARTÍCULO 355.- Serán partes en el proceso:
I.- El recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, conforme a lo previsto en este ordenamiento;
II.- La autoridad responsable, que será el órgano electoral cuyo acto o resolución se combata a través de algún medio de impugnación; y en su caso, el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
III.- El tercero interesado, que lo será el partido político o la coalición, en su caso, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado”. |
Sin embargo y aún con la reforma anteriormente señalada, este Tribunal estima que debe entenderse como prerrogativa exclusiva de los partidos políticos o las coaliciones, el interponer recursos para combatir los resultados o cómputos de las distintas elecciones celebradas en la entidad. Se trata de una facultad particular y privilegiada de los partidos políticos y aún más, tratándose de coaliciones, puesto que corresponde a ellos mismos, según se desprende de los artículos 41, párrafo primero, fracción I y 116, fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 28, 48, fracciones I y II, 54, 58, 60 y 61 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el reconocimiento y el otorgamiento por parte del Estado a los partidos políticos así como de sus prerrogativas y obligaciones, tal y como se advierte de la transcripción de los referidos dispositivos legales y que son del tenor siguiente:
“Artículo 41. Se transcribe.”
“Artículo 116. Se transcribe.”
“Artículo 4.- Se transcribe.”
“ARTÍCULO 28.- Se transcribe.”
“ARTÍCULO 42.- Se transcribe.”
“ARTÍCULO 54.- Se transcribe.”
“ARTÍCULO 58.- Se transcribe.”
“ARTÍCULO 60.- Se transcribe.”
“ARTÍCULO 61.- Se transcribe.”
En tal sentido, es que se colige que la presencia de los partidos políticos o las coaliciones como actores en el sistema de medios de impugnación local, tiene gran importancia para verificar los resultados electorales, puesto que al ser organizaciones que crean y sustentan muchas de las instituciones del Estado, por consecuencia tutelan y vigilan el desempeño de los derechos sociales y políticos imprescindibles en una democracia, al grado que no hay en este momento entidades capaces de sustituirlos, ni mucho menos, por personas en lo individual.
Este Tribunal arriba a la conclusión que la modificación que se contiene en el artículo 355 del Código electoral poblano, fue el reflejo de la ampliación que el legislador poblano le otorgó a los ciudadanos para el acceso a la justicia electoral, pero únicamente en el caso de conceder el recurso de apelación a favor de personas, miembros de los partidos políticos y candidatos contra actos de los propios partidos políticos o coaliciones, o en contra de actos de las autoridades electorales, tal y como se advierte del contenido de la exposición de motivos de la reforma aludida la cual es del tenor siguiente:
“…Finalmente el recurso jurisdiccional de apelación se modifica para comprender a aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con: la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos estatales; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos estatales; la elección de los integrantes de los órganos de dirección de los partidos políticos estatales; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales; los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos...”
Así, se colige que dicha ampliación de partes para apersonarse en el proceso electoral ordinario local, fue favorecida únicamente tratándose de cuestiones que no atañen el cómputo y resultados oficiales de elecciones, declaraciones de elegibilidad y validez, puesto que para ello se encuentra diseñado el recurso de inconformidad y en el cual, han de ser los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones los que en todo momento tengan representación efectiva para conocer, discutir e incluso, impugnar los actos y acuerdos que las autoridades municipales administrativas electorales vayan desarrollando a lo largo del proceso electoral, hasta llegar a la tercera etapa del proceso, es decir, la de resultados y declaración de validez de las elecciones, mediante la entrega de constancias al partido o coalición vencedor.
Para colmar esta posición, basta traer a cita el contenido del artículo 351 del Código comicial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 351.- Se transcribe.”
El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.”
Como se ve, el numeral anteriormente citado indica expresamente que para combatir resoluciones que impliquen el cómputo de los resultados de las actas municipales o en su caso, de las distritales, se puede colegir que esas facultades únicamente atañen a los partidos políticos o coaliciones a través de sus legítimos representantes, dada su presencia de estos institutos políticos y su legitimidad para accionar recursos, pues de ahí, una de sus atribuciones es, precisamente, nombrar representantes de éstos ante los respectivos Consejos Municipales y si de tal manera se encuentra la norma electoral poblana, lo ordinario es que no se rompa con la regla de reconocer la presencia de los partidos o coaliciones y no de los ciudadanos en lo particular.
Por tanto, la determinación de esta autoridad jurisdiccional al no reconocerle legitimación al ciudadano Miguel Ángel Castillo Pérez, como parte actora en el presente asunto, se motiva no en una afirmación autoritaria, sino que obedece a la reflexión deductiva que se desprende de la propia ley electoral poblana, en los artículos anteriormente citados e incluso, vinculados al contenido del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88: Se transcribe.”
Por ello, el Juicio de Revisión Constitucional procede en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, como lo es el recurso de inconformidad que motiva la causa principal y que procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes administrativas electorales y cuando involucren toma de decisiones en los resultados de las elecciones de la entidad, promovido a través de sus respectivos representantes acreditados ante los órganos electorales o aquellos que tengan las facultades estatutarias de representación o para delegarla.
En efecto, el recurso de inconformidad está reservado para que, de manera ordinaria, los partidos políticos o coaliciones impugnen, entre otros casos, los resultados y validez de los comicios de la entidad poblana, por lo que en la especie, se debe escindir el recurso y actualizar la causal de improcedencia de dicho recurso, de conformidad con el artículo 369, fracción II y 355, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que se insiste, uno de los actores que promueve el recurso jurisdiccional de inconformidad en su escrito de interposición del recurso que contiene la expresión de agravios, se identifica como candidato a Presidente Municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” y no obra constancia en autos de la que se desprenda que se le acreditó con otro carácter más que con el que se ostenta.
Así, de una interpretación sistemática y funcional que se toma del sistema normativo electoral, se aprecia que en tratándose de medios de impugnación en contra de cómputos y resultados de comicios electorales, no se concede a candidatos en lo individual ni a particulares la prerrogativa de interponer recurso alguno tanto a nivel local como federal.
Finalmente, no pasa inadvertido a este organismo el hecho que aún y cuando el candidato recurrente aduce violaciones a diversos artículos de la ley comicial, ya se cuente por ese simple hecho con interés de impugnar una elección en sus resultados, lo cual como se explicó no es jurídicamente viable ni eficazmente oportuno, pues la propia doctrina y la jurisprudencia hacen énfasis y precisan en términos de presupuestos procesales, lo que es la legitimación en la causa, tal y como se precisó líneas arriba, supuestos que el candidato no acredita en términos procesales electorales.
Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de las jurisprudencias S3ELJ 11/2004 y 21/2009, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable la primera en las páginas 159-161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; y la segunda aprobada por dicha Sala en sesión pública celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, en donde la declaró formalmente obligatoria, bajo los rubros y textos siguientes:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.— (Se transcribe).”
“PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.— (Se transcribe).”
Así también sirve por analogía, el contenido de la Jurisprudencia S3ELJ 04/2004, consultable en la página 44 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la representación de los partidos políticos o coaliciones para interponer medios de defensa electorales, dicha jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:
“CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.— (Se transcribe).”
En razón de los argumentos, consideraciones, legislación y criterios sustentados en el cuerpo del presente fallo, lo procedente es desestimar la legitimación en la causa del ciudadano Miguel Ángel Castillo Pérez en su calidad de Candidato a Presidente Municipal, por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, como parte en el recurso de inconformidad planteado en el expediente identificado con la clave TEEP-I-049/2010, tanto para impugnar los actos reclamados como para ofrecer las pruebas que de su escrito de trece de julio del año en curso se desprenden.
Por tanto, al no existir alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, prevista en los artículos 369 y 372 de código en cita o aducida por las partes o que de oficio este Tribunal Electoral deba estudiar, se procede al estudio los requisitos del recurso, registrado con la clave TEEP-I-049/2010 y solo por lo que respecta a la Coalición “Alianza Puebla Avanza”.
…
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de los motivos de disentimiento sintetizados en el considerando que precede, la coalición actora pretende la nulidad de la elección, por tanto resulta inoperante fundar su pretensión en causales de nulidad de casilla y en las que el legislador poblano no planteó dichas hipótesis jurídicas.
Empero, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en acatamiento al artículo 370 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, procede a suplir la deficiencia en la expresión de agravios, pues es posible deducir claramente de los hechos expuestos por el recurrente, que reclama la nulidad de la elección por la existencia de violaciones a principios constitucionales electorales; razones por las cuales los hechos narrados deben ser analizados como cuestiones que contravienen las disposiciones constitucionales locales del debido proceso electoral, bajo las consideraciones legales siguientes.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en la sentencia de juicio de revisión constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-165/2008, que la regla constitucional de estimar como inoperantes los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no debe ser tomada a priori, así como que, para que este supuesto se actualice, deben acreditarse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho estimado como violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección que se trate.
Sentado lo anterior, este Tribunal procederá a hacer un estudio de los principios constitucionales que rigen en nuestro Estado, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás normas que impactan en dicha normatividad, con el fin de establecer el marco legal aplicable.
En ese sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional del Estado y aportar todos los medios de convicción que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho invocado.
En todo caso, una vez demostrado el hecho aducido como contrario a la constitución local, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación sufrido por el principio o precepto constitucional que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave, exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional local, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances; a lo cual la Sala Superior estableció el referente en la sentencia aludida con anterioridad, que la regla constitucional de estimar como inoperantes los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no deben ser rechazados a priori por inoperantes.
Dicha nulidad ha sido definida por la doctrina como nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivada de la naturaleza de las normas constitucionales concebidas a partir de principios. A su vez, se ha realizado la distinción entre principios y reglas. Aunque ambos se refieran a normas constitucionales, la diferencia reside en que los principios suelen ser entendidos como mandatos de optimización, los cuales permiten extender el contenido esencial de una norma, dado su carácter dúctil y la necesidad de adecuarlos a cada situación en particular, además de servir de directrices al ordenamiento jurídico inferior; mientras que las reglas se encargan de establecer mandatos expresos, sin posibilidad de ser extendidas más allá de lo que dice el propio texto legal.
Esto significa, que si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema. Entonces, resultaría claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico del Estado Libre y Soberano de Puebla, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
Conforme al criterio explicado en los párrafos precedentes, destacan ciertos principios constitucionales en los procesos electorales, los cuales por mandato del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben estar incorporados al sistema jurídico local en la materia electoral y por ello los numerales 1, 2, 3, 4, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, entre los que se encuentran los siguientes:
1. El principio de soberanía popular.
2. El principio de democracia representativa.
3. El principio de separación de poderes.
4. Los principios del voto universal, libre, secreto y directo.
5. Los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas.
6. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
7. El principio de igualdad y equidad en el otorgamiento de financiamiento público y acceso a los medios masivos de comunicación.
8. Los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo en la organización de las elecciones por un organismo público y autónomo.
9. Los principios de constitucionalidad y legalidad en las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
10. El principio histórico de separación Estado-Iglesia y el principio de supremacía constitucional, si bien tienen sustento en la constitución federal, su plena vigencia en los comicios locales, surgen para dar coherencia, equidad y legalidad a los procesos electorales del Estado.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, éste debe ser privado de los mismos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
En los parágrafos anteriores, se establece un conjunto de mandamientos para las elecciones, esto nos lleva a estimar, que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorios, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema local, por la simple circunstancia que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperantes las normas, rompería el sistema normativo, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla procede a realizar el estudio de los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente, a valorar las pruebas relacionadas con éstos, a efecto de determinar si los hechos se tratan de violaciones que ponen en riesgo la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, y sí éstos fueron determinantes para el resultado de la elección.
Entrando al estudio de los agravios anotados en el inciso A) de la precitada síntesis, debe decirse que los hechos de coacción física y moral sobre los electores narrados por el actor, pueden analizarse como una posible vulneración al principio del voto libre, consagrado por el artículo 3º de nuestra Constitución local.
Asimismo, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del código de la materia, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
De igual forma, conforme a lo establecido en los artículos 146, fracciones VIII, IX y X, 281, párrafos primero y segundo y 282, primer párrafo del código electoral, el Presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores; dicho funcionario puede suspender la votación o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores.
Por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o presión sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, con relación a ello es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). (Se transcribe).”
Así como la jurisprudencia S3ELJD 01/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, bajo el rubro siguiente:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe.)”
Debiéndose aclarar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
Los hechos narrados necesariamente requieren que el hecho irregular repercuta o esté particularmente identificado en el tiempo que debe ser durante la jornada electoral y las circunstancias de modo y lugar, a fin de que faciliten el conocimiento exacto de la circunstancia ilegal, lo que permite al juzgador valorar si los actos son o no determinantes para el resultado de la votación, a su vez que el demandante precise y pruebe tales circunstancias, en que se dieron los actos reclamados.
A fin de poder evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el recurrente precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el organismo jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo violencia física o moral, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado.
También puede tenerse por actualizado cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de tiempo, modo y persona, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de violencia desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la elección, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el principio de certeza que tutela esta causal.
Sentado lo anterior, ahora corresponde al actor la comprobación plena de los hechos que se reprochan con el material probatorio que aporta, como lo señala el segundo elemento de la causal en estudio.
Así las cosas, respecto a los hechos que hace valer el inconforme, referentes:
I. Que el once de junio del presente año, se realizó proselitismo por parte de los servidores públicos del Programa Oportunidades a favor de la Coalición Compromiso por Puebla en las comunidades de Buenavista y Uruapan del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, con la amenaza de excluir del programa a quienes no apoyaran a dicha Coalición.
II. Que el veintisiete de junio del año en curso, se inició una campaña de intimidación y amenazas en el Municipio de Ayotoxco de Guerrero Puebla por parte de los miembros de la Coalición Compromiso por Puebla contra la integridad física de los militantes y simpatizantes de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, utilizando vehículos sin placas, cámaras fotográficas y de video, machetes, palos y armas, amenazando con utilizarlos en contra de quienes los denunciaran, gritando “votos o putazos”.
III. Que el cuatro de julio del presente año, a las cero horas con cuarenta y nueve minutos en Gachupinate, Ayotoxco de Guerrero, Puebla fue agredido el ciudadano Modesto Serrano Ordoñez, militante de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, por personas de otros estados que iban en una camioneta.
IV. Que al dar comienzo la jornada electoral se agitó por los movimientos extraños de personas ajenas a ese municipio y simpatizantes de otro partido, quienes estaban armados con machetes; además que los servidores públicos que hacían proselitismo a favor de los candidatos de la Coalición Compromiso por Puebla, causando temor entre las diversas comunidades del Municipio de Ayotoxco de Guerrero antes de la elección y durante la jornada, donde se encontraban instaladas las casillas para presionar a la gente y recurriendo a las comunidades para poner en práctica el acarreo de personas hacia las casillas, siendo del conocimiento y dominio público.
V. Que existió agresión, presión, intimidación física y psicológica durante y después de la jornada electoral, en algunas comunidades, así como en las áreas de casillas electorales, por parte de grupos con armas de fuego, armas blancas y contundentes, causando temor y miedo a los ciudadanos al emitir su voto.
VI. El manejo oscuro y tendencioso por parte de la Coalición Compromiso por Puebla, por la intimidación física y psicológica a los votantes y a la sociedad el cuatro de julio de esta anualidad, por violaciones que atentan a la norma del Instituto Electoral del Estado de Puebla antes, durante y después de la jornada, al no permitir a los representantes de la Coalición “Alianza Puebla Avanza” protestar debido a la presión ejercida de forma violenta a los representantes de dicho partido.
Resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente en este punto por las consideraciones legales que a continuación se exponen.
De la copia certificada expedida por el Secretario General de Acuerdos del listado de ubicación e integración de casillas de tres de julio del año en curso, al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 359 del Código, se advierte que en el Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, se instalaron un total de nueve mesas directivas de casillas para la elección de Miembros del Ayuntamiento, siendo éstas las 241 Básica, 241 Contigua 1, 242 Básica, 242 Contigua 1, 242 Contigua 2, 243 Básica, 243 Contigua 1, 244 Básica y 244 Extraordinaria 1.
De las hojas de incidentes de las casillas 241 Básica, 241 Contigua 1, 242 Básica, 242 Contigua 1, 242 Contigua 2, 243 Básica, 244 Básica y 244 Extraordinaria 1, se desprende que en estas ocho de las nueve casillas, no se anotó acto alguno que demuestre que se ejerció violencia física o moral sobre los electores, dado que estas consignan lo siguiente:
a) Casilla 241 Básica:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 9:10 | Se detuvo la votación por unos minutos ya que la propietaria del partido compromiso por puebla firma las boletas de gobernador, ayuntamiento y diputados. |
b) Casilla 241 Contigua 1:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 11 PM | El acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Gobernador fue cambiada porque se escribió por error sobre de el formato y los datos no eran visibles. |
c) Casilla 242 Básica:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 14:45 | Un ciudadano Coloco sus boletas electorales en una casilla equivocada en la Casilla Contigua numero 1 de la Sección electoral 0242. |
d) Casilla 242 Contigua 1:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 8:00 P.M. | Falta una boleta de la elección de Gobernador. |
2 | 8:30 P.M. | Falta una boleta de la elección de Ayuntamiento. |
e) Casilla 242 Contigua 2:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 10:25 a.m | Representante de compromiso por puebla tomo fotos. |
2 | 11:00 am | Se encuentran 2 boletas sin sellar 002623, 002626. |
3 | 11:50 a.m | 2 señoras de la sección 0241 votaron en 0242. |
4 | 12:00 am | 1 persona voto y no aparece en la lista. |
f) Casilla 243 Básica:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 10:15 PM | En el acta de escrutinio y computo de Ayuntamiento en el resultado de la votación por error en la coalición de Puebla Avanza se escribió la cantidad de ciento nueve, siendo lo correcto la cantidad de ciento diez. |
g) Casilla 244 Básica:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 8:40 | Los representantes de partido alianza puebla avanza se quejaron por el logotipo de los representantes partido Compromiso por Puebla tenían el logotipo muy grande. |
h) Casilla 244 Extraordinaria 1:
No. | HORA | DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES |
1 | 1:28 | A la presidenta se le escapo 1 boleta de Gobernador se la entrego a un elector sin que correspondiera el folio consecutivo. |
En lo referente a la casilla 243 Contigua 1, no se remitió hoja de incidentes alguna por parte de la responsable y Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al no encontrarse dentro del archivo documental respectivo, lo que se corrobora con la certificación de diez de septiembre de dos mil diez signada por el Secretario General de dicho Instituto, aunado a que de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla, se tachó el recuadro de “NO” en los apartados relativos a que hubo incidentes durante la instalación, votación, escrutinio y cómputo de la misma.
Por otra parte, el actor ofrece la prueba documental privada, consistente en la copia simple de la Constancia de hechos número CH-183/2010/DMZS, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Metro, Zona Sur, donde consta la comparecencia ministerial de las ciudadanas Pilar Lucas Chomit, Mercedes González González, Natividad Hernández Moreno, Julia Barrientos Arroyo, Martha Silva Domínguez y Claudia Santos Ortiz, por el que ratifican el escrito de veinticinco de junio de dos mil diez, en el que hacen del conocimiento de esa representación social hechos por los delitos que resulten en contra de Alejandro López; en dicho ocurso refieren que tal persona, es servidor público como promotor del programa federal de “Oportunidades”, que las comparecientes vecinas de San José Buena Vista, Ayotoxco de Guerrero, Puebla, fueron citadas a las diez horas del once de junio pasado, por instrucciones de los ciudadanos Eleuteria Fernando Ortega y Sergio Toral Calderón, enlaces del aludido programa federal, manifestando en repetidas ocasiones el señor Alejandro López que si no votaban por el ciudadano Rafael Moreno Valle o el candidato a Presidente Municipal, les iban a quitar todos los apoyos del programa “Oportunidades”, ya que tenía conocimiento que se trataban de simpatizantes del partido Revolucionario Institucional, por lo que las denunciantes temen por su seguridad, bienes y derechos.
Dicha documental en términos del artículo 359 del código comicial, tiene el valor de una presunción, en atención a que se trata de una copia sin certificar que genera un leve indicio, sobre los hechos que ella se contienen, aunado a que tales hechos son materia de comprobación lo que desmerita aún más el valor de la misma.
Asimismo, el actor ofrece la prueba documental privada, consistente en la copia simple de la denuncia por comparecencia del ciudadano Modesto Serrano Ordoñez, ante el Agente del Ministerio Público Subalterno Interino del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de cuatro de julio del presente año, por el que hace del conocimiento de esa representación social hechos por los delitos que resulten en contra del ciudadano Luis Palacios, en virtud que cuando se dirigía a su domicilio acompañado de su esposa y otras cuatro personas, dicha persona trató de atentar contra su vida con su vehículo Ford Lobo King Ranch, placas 585-VTR del Distrito Federal.
Dicha documental en términos del artículo 359 del código comicial, carece de valor probatorio alguno, en atención a que los hechos que en ella se narran en forma alguna pueden vincularse a actos que atentaron en contra del proceso electoral para la renovación de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, por lo que resulta inoperante para demostrar la violación al principio de la libertad del voto, aunado a que el funcionario hace constar la presencia del señor Luis Palacios asentando su aparente estado de ebriedad, por lo que existen hipótesis alternativas a que se tratara de un atentado a militantes de la coalición actora, como lo es que dicha persona por su estado no tuvo la pericia para controlar su vehículo, además que los hechos son materia de comprobación lo que robustece su ineficacia al presente estudio.
De igual manera, el inconforme ofrece como prueba las copias simples del sistema de predenuncias en delitos electorales federales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de las denuncias realizadas por las ciudadanas Jaquelina Pablo Esteban y Nunila Obdulia Hernández Santos, el cuatro de julio del presente año, en las que señala, la primera, que existió intimidación y amenazas en Buena Vista, Ayotoxco de Guerrero, Puebla, en la sección 243 casillas tipo básica y contigua 1 por parte de gente que no era de su comunidad pertenecientes a la Coalición Compromiso por Puebla, en contra de la integridad física de los militantes y simpatizantes de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, utilizando vehículos, machetes, palos y armas de fuego, gritando “votos o putazos”.
La segunda refiere que el dos de julio existió intimidación y amenazas en Buena Vista, por parte de gente de esa comunidad y de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, entre ellos el inspector municipal de nombre Mauro Bautista Bonifacio quien se encontraba acarreando e intimidando gente para que votara por el Partido Acción Nacional, así como amenazas por distintas personas. En la sección 243 casilla tipo básica de donde la denunciante era representante, al momento de trasladarse hacia la ubicación de dicha casilla, se percató que había gente haciendo escándalo e intimidando a la gente, lo cual hacían también en las demás casillas, así como distintos hechos que alteraron el desarrollo de la elección. También manifiesta que fue objeto de presión por parte de los simpatizantes del Partido Acción Nacional, por lo que tuvo que firmar el acta aún encontrándose inconforme, por la presión recibida. Por último manifiesta que hasta el día seis de julio, seguía gente dando vueltas en sus coches amenazando e intimidando a la gente de la comunidad.
Tales documentales en términos del artículo 359 del Código, tiene valor probatorio de una presunción, en atención a que los hechos en ella contenido son materia de comprobación, aunado a que la predenuncia menciona que la información asentada necesita de formalidad jurídica por lo que aún la citada Fiscalía no le da valor jurídico pleno a estas pruebas, lo que desmerita su valor demostrativo.
Tales criterios se encuentran orientados por la Jurisprudencia: 2a./J. 32/2000, de la Novena Época, Registro: 192109, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, Abril de 2000. Materia: Común, Página: 127, bajo el rubro y texto siguiente:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.- (Se transcribe.)”
Respecto a las pruebas técnicas consistentes en las páginas electrónicas siguientes:
1. http://www.contraparteinformativa.com
2. http://www.contraparteinformativa.com/despliegue-noticia.php?-Noticias-Puebla--Denuncia-Ayotoxco-ante-PGR-condicionamiento-de-'Oportunidades'-&id_noticia=28752
3. http://www.e-consulta.com
4. http://www.e-consulta.com/index.php?option=com content&task=view&id=52422&Itemid=264
5. http://www.pgr.gob.mx/fepade
6. http://www.pgr.gob.mx/Combate%20%20la%20Delin cuencia/Delitos%20Federales/Delitos%20Electorales/FEPADE/predef/predef.asp
Debe decirse que carecen de valor demostrativo alguno, en atención a que la coalición actora, a través de su representante incumple con lo señalado en los artículos 358, fracción III y 361, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que omite señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en las mismas.
En efecto, el actor se limitó a transcribir las anteriores direcciones electrónicas conocidas como “links”, sin hacer alusión alguna al respecto, como lo serían el título de la nota periodística, el artículo o la información que esta autoridad debe tener en cuenta, los hechos con que se relacionan en los agravios y las aludidas circunstancias de modo, tiempo y persona, por lo que las pruebas del recurrente no se relacionan con los hechos que motivan el medio de impugnación, sin que este Tribunal puedan subsanarlo de la lectura integral del recurso; porque estimar lo contrario y hacer un estudio de los elementos demostrativos en los términos señalados equivaldría a romper el equilibrio procesal de las partes, al corregir de oficio el ofrecimiento de las pruebas perfeccionándolas en detrimento de la contraparte, por tanto no se trataría de una suplencia de la queja, sino de una subrogación total en el papel de la coalición inconforme, a fin de cumplir lo indicado por los dispositivos legales mencionados.
Al efecto, resulta aplicable por analogía el criterio sustentado en la tesis S3EL 138/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a páginas 939-940, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguientes:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.— (Se transcribe.)“
A mayor abundamiento, los enlaces marcadas con los numerales 1, 3, y 5, carecen de cualquier valor probatorio, en atención a que se tratan de las páginas electrónicas de inicio de Contra Parte, e-consulta y la Procuraduría General de la República, por lo que la información en ellas contenidas en forma alguna pueden vincularse a actos que atentaron en contra del proceso electoral para la renovación de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, por lo que resultan inoperantes para demostrar la violación al principio de la libertad del voto.
De igual manera, las pruebas técnicas anotadas con los numerales 4 y 6, ningún efecto jurídico podrían producir a favor del actor en el presente asunto, atento a que las notas periodísticas o información en ellos contenido ha sido removida.
Lo anterior, se corrobora con la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de las páginas anotadas, en veinticuatro de noviembre de esta anualidad.
Bajo esos razonamientos, en lo atinente a los hechos de coacción y violencia alegados por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, no acreditan el segundo elemento de la nulidad de elección en estudio consistente en la comprobación plena del hecho que se reprocha, pues de las documentales y pruebas técnicas aportadas por el actor, no se acreditan plenamente los hechos irregulares que refiere; en esa virtud, al carecer de elementos objetivos de análisis, este Tribunal arriba a la conclusión de no tener por demostrados los hechos expuestos por la coalición recurrente.
Esto se sostiene, porque el material probatorio es insuficiente para acreditar, en lo individual los agravios planteados por el recurrente, según se explicó con anterioridad, ya que los elementos de prueba válidamente se pueden traducir en simples indicios, sin existir más que los citados elementos demostrativos analizados para la comprobación fáctica en que sustenta las supuestas violaciones al sufragio, sin constituir una cantidad y diversidad que permita arribar, aún de la adminiculación de los mismos, a la indefectible conclusión que realmente se trate de actos que impactaron en la libertad y certeza del sufragio y como se señaló con antelación.
Además, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla estima que los medios de prueba aportados por el actor, no pueden ser considerados como suficientes para actualizar los elementos de la nulidad invocada, ya que su eficacia jurídica no es apta, en lo individual o en su conjunto, porque de ellos no se puede formular una prueba plena para acreditar los hechos expuestos por el recurrente.
De igual forma, con relación al grado de afectación sufrido por el electorado con los actos descritos en los párrafos que preceden, así como el elemento determinante de las causales, es menester decir que, los elementos demostrativos analizados son insuficientes para justificar que las irregularidades tuvieron una magnitud tal, que los principios de libertad y certeza del voto fueron afectados de manera generalizada y determinante en el resultado de la elección, ya que no existe evidencia plena del modo, los lugares, personas y el tiempo en que los supuestos hechos impactaron en el electorado, para favorecer a la planilla postulada por la Coalición Compromiso por Puebla.
En este sentido, el material probatorio es insuficiente para acreditar plenamente los actos de que se queja el inconforme, en tal virtud, es evidente que las pretensiones del actor no pueden prosperar.
En cuanto al segundo de los puntos de disentimiento establecido en el inciso B) de la síntesis de agravios que antecede, la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, argumenta, sustancialmente, que en las nueve actas individuales de casilla levantadas ante el Consejo Municipal Electoral responsable, existen errores, tachaduras y que la suma de votos no corresponde con la realidad, ya que se contabilizaron los votos nulos cuando éstos no cuentan, aunado a que la violación en las actuaciones en la jornada electoral del cuatro de julio del año en curso por los integrantes del Consejo Municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, se cometió fraude en la elección, además de ir contra los principios, valores políticos y el proyecto político del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Los agravios esgrimidos resultan inoperantes en términos del artículo 312, fracción XVIII del código de la materia, en atención a que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que fueron corregidos por el órgano electoral responsable mediante un acta individual de escrutinio y cómputo, no pueden ser invocados como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante este Tribunal Electoral del Estado.
En efecto, en autos obran las Actas Individuales de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de miembros del Ayuntamiento levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, de las mesas directivas de casilla 241 Básica, 241 Contigua 1, 242 Básica, 242 Contigua 1, 242 Contigua 2, 243 Básica, 243 Contigua 1, 244 Básica y 244 Extraordinaria 1.
Por tanto, en las apuntadas condiciones, existe una prohibición a los partidos políticos o coaliciones, por parte del Legislador poblano de impugnar ante este organismo jurisdiccional errores en los cómputos de casillas, que ya fueron motivo de un análisis y corrección previa por parte del Consejo que realizó el cómputo final de la elección municipal.
Asimismo, el impugnante no expresa elemento alguno que explique en que consistió el fraude por los funcionarios electorales que alude, siendo solo un argumento general y sin sustento alguno, por lo que deviene también ineficaz en términos del artículo 361, fracción III del código electoral, ya que es un requisito especial del recurso mencionar, en forma individualizada y pormenorizada, las causas que se invoquen en cada uno de los agravios, con los que se pretende la nulidad de la elección, por lo que tal omisión no puede ser estudiada de oficio por esta autoridad, puesto que tal situación sería una subrogación total en el papel de promovente, lo cual es totalmente ilegal, como se estableció anteriormente con la tesis S3EL 138/2002, bajo el rubro:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Por lo que hace al agravio marcado con el inciso C) de la síntesis, referente a que la lista nominal de electores definitiva con fotografía usada en la jornada electoral del cuatro de julio del presente año para la elección de Gobernador, Diputados al Congreso Local y miembros del Ayuntamientos de los Municipios del Estado no cuenta con datos fehacientes por contener duplicidad de personas registradas en la misma.
Al respecto este Tribunal, del estudio realizado a los apartados de las listas nominales de la elección números 320 y 323, página 16, de la casilla 243 Básica; 80 y 81, 322 y 323, páginas 4 y 16, respectivamente, de la casilla 243 Contigua 1; 143 y 146, página 7, de la casilla 244 Extraordinaria 2, advierte lo siguiente:
a) Que en los apartados números 320 y 323, de la página 16, de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de cuatro de julio del año en curso, de la sección 243 casilla tipo básica, se desprende que existe una duplicidad de registro de la ciudadana María Francisca Flores Martínez o María Francisca Martínez, ya que existe coincidencia en los rasgos físicos de las fotografías, en el nombre, en la dirección y la edad, como a continuación se ilustra:
b) Que en los apartados números 80 y 81, de la página 4, de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del estado de cuatro de julio del año en curso, de la sección 243 casilla tipo contigua 1, se concluye que no existe una duplicidad de registro de las ciudadanas María Ascensión Limón y Josefina Limón Vázquez, porque no existe coincidencia en los rasgos físicos de las fotografías, el nombre, la edad y la dirección de las sufragantes como se ilustra:
c) Que en los apartados números 322 y 323, de la página 16, de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del estado de cuatro de julio del año en curso, de la sección 243 casilla tipo contigua 1, se concluye que no existe una duplicidad de registro de los ciudadanos Miguel Francisco Ordoñez o Miguel Ordoñez Ramos, porque no existe coincidencia en los rasgos físicos de las fotografías, sobre todo la edad anotada y la dirección de los sufragantes como se ilustra:
d) Por lo que respecta a los apartados números 143 y 146, de la página 7, de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos de los Municipios del estado de cuatro de julio del año en curso, de la sección 244 casilla tipo extraordinaria 2, debe decirse que dicho listado resulta inconducente a la presente elección, en atención a que del listado de ubicación e integración de casillas de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, de tres de julio de este año, al que se le concede valor probatorio Pleno en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que dicha casilla no formó parte de la aludida elección por lo que resulta inoperante al caso.
Por tanto, si bien en el inciso a) antes anotado, se desprende la duplicidad de registro de la ciudadana María Francisca Flores Martínez o María Francisca Martínez, lo cierto es que dicha persona sólo sufrago una vez, al igual que los ciudadanos que refiere con dicha duplicidad, cuando en su caso, pudieron haberlo hecho nuevamente, por lo que no se desprende alguna mala fe para favorecer a la Coalición Compromiso por Puebla, aunado a que tal hecho por sí mismo, no implica que exista una duplicidad generalizada de registros.
Por ello, en lo atinente a los hechos alegados por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, no se acreditan el primero y segundo elemento de la nulidad de elección en estudio, consistentes en la exposición de un hecho estimado como violatorio de algún principio o precepto constitucional, y la comprobación plena del hecho que se reprocha, pues de las documentales analizadas, no se acreditan plenamente los hechos irregulares que refiere; en esa virtud, al carecer de elementos objetivos de análisis, este Tribunal arriba a la conclusión de no tener por demostrados los hechos expuestos por la coalición recurrente.
A mayor abundamiento, los artículos 241, 242 y 243 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 241.- Se transcribe.
ARTÍCULO 242.- Se transcribe.
ARTÍCULO 243.- Se transcribe.”
Por lo que dicho agravio tampoco puede prosperar, toda vez que la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, en términos de los numerales transcritos, tenía treinta días antes de la elección para formular las observaciones pertinentes respecto a los Listados Nominales, por lo que al no haberlo hecho es evidente que de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, exista duplicidad en algún apartado de la lista nominal.
Por lo que respecta al inciso D) de la síntesis de agravios, referente a la omisión de dictar resolución al recurso de inconformidad presentado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” de siete de julio de dos mil diez, tratándose este recurso de las irregularidades en el escrutinio y cómputo municipal que cometió el Consejo Municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla.
Dicho agravio resulta infundado, dado que si bien el actor aportó como medio de prueba para acreditar sus hechos el escrito de siete de julio de dos mil diez, por el que presenta el acuse de recibo ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, del diverso de inconformidad de misma fecha, lo cierto es que al no haber exhibido el escrito de informidad que se reclama, este Tribunal esta impedido para entrar a su análisis y consideración, ya que en dicho acuse no se contienen los hechos que reclama de las casillas que integraron la sección 243.
Por tanto, incumplió con la carga de precisar los hechos narrados por el impugnante, así como su demostración a que se refiere el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
A mayor abundamiento, el motivo de disentimiento también resulta inoperante, en atención a que las omisiones de los Consejos Municipales y Distritales, son cuestiones administrativas que corresponden al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y no a este organismo jurisdiccional.
En cuanto al inciso E) de la síntesis de agravios, el actor alude que los integrantes del Consejo Municipal responsable violentaron los principios de Justicia, Imparcialidad, Respeto, Honradez, Responsabilidad, Lealtad, Transparencia, Tolerancia, Disciplina, Certeza y Legalidad, ya que los funcionarios responsables no cumplieron con su estricta observancia, cometiéndose fraude y discriminación en la elección.
Al efecto, debe decirse que el agravio hecho valer resulta inoperante, en virtud que el impugnante no expresa argumento alguno que explique en que consistió el fraude y la discriminación que refiere, siendo solo un argumento general, dogmático y sin sustento alguno, por lo que deviene también ineficaz en términos del artículo 361, fracción III del código electoral, ya que es un requisito especial del recurso mencionar, en forma individualizada y pormenorizada, las causas que se invoquen en cada uno de los agravios, con los que se pretende la nulidad de la elección, por lo que tal omisión no puede ser estudiada de oficio por esta autoridad, puesto que tal situación sería una subrogación total en el papel de promovente, lo cual es totalmente ilegal, como se estableció anteriormente con la multicitada tesis S3EL 138/2002, bajo el rubro:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Por todo lo expuesto y fundado, al resultar inoperantes e infundados los agravios interpuestos por la ciudadana Edith Salazar Ortega, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, en contra de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla; se confirma el Cómputo Final de la elección, la declaratoria de validez, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, postulada por la Coalición Compromiso por Puebla, realizados por el Consejo Municipal en cita.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 351, 355, 361, 369, 373, fracción III, inciso b); 374, 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, SE RESUELVE:
PRIMERO. Fue procedente la acumulación del expediente identificado con el número TEEP-I-049/2010 al diverso TEEP-I-047/2010, por ser el más antiguo, así como engrosarlos para los efectos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha de plano por improcedente el recurso de inconformidad presentado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, a las veintidós horas con quince minutos del día diez de julio de dos mil diez, por el que se formó y registró el expediente TEEP-I-047/2010, en términos del considerando tercero rector de esta resolución.
TERCERO. Este Tribunal declara que el ciudadano Miguel Ángel Castillo Pérez en su calidad de Candidato a Presidente Municipal, por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, carece de legitimación en la causa, para ser parte en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-049/2010, en términos del considerando tercero rector de esta determinación.
CUARTO. Se admite el recurso de inconformidad promovido por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, a través de su Representante Propietaria acreditada ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, así como las pruebas aportadas en dicho medio de impugnación, tramitado en el expediente TEEP-I-049/2010.
QUINTO. Se declaran inoperantes e infundados los agravios interpuestos por la ciudadana Edith Salazar Ortega, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, en contra de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, en términos del considerando sexto rector de esta sentencia.
SEXTO. Se confirma el Cómputo Final de la elección, la declaratoria de validez, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, postulada por la Coalición Compromiso por Puebla, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla.
…”
La anterior resolución fue notificada a la coalición actora, el primero de diciembre de la presente anualidad, tal y como consta en la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas ochocientos noventa y cinco y ochocientos noventa y seis del cuaderno identificado como Anexo II del expediente en que se actúa.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución antes indicada, el cinco de diciembre de dos mil diez, la coalición “Alianza Puebla Avanza” por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco Guerrero, Puebla, y de Miguel Ángel Castillo Pérez, candidato a Presidente Municipal de dicha coalición, presentaron ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hicieron valer los motivos de inconformidad siguientes:
“…
ACTOS RECLAMADOS:
1).- EL PROCESO JUDICIAL ELECTORAL LLEVADO A CABO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA; RELATIVO AL RECURSO DE INCONFORMIDAD CON NUMERO DE EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LAS CLAVES TEEP-I-047/2010 Y TEEP-I-049/2010 COMO EXPEDIENTE ACUMULADO.
2).- RESOLUCION DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD CON NUMERO DE EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LAS CLAVES TEEP-I-047/2010 Y TEEP-I-049/2010 COMO EXPEDIENTE ACUMULADO. EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL MAGISTRADO PONENTE ANTONIO OROPEZA BARBOSA; CONSISTENTE EN 79 FOJAS UTILES.
3).- OFICIO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 NÚMERO: IEE/PRE-4354/10. SIGNADO POR EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
4).-OFICIO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 NÚMERO: IEE/PRE-4367/10, SIGNADO POR EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
5).- ACUERDO DE FECHA UNO DE SEPTIEMBRE DE 2010 DICTADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, PUEBLA. POR EL QUE SE ORDENA REENCAUZAR EL RECURSO DE REVISION COMO RECURSO DE INCONFORMIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE: TEEP-I-049-2010.
6).- ACUERDO NÚMERO 59/2010; DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DEL 2010, DICTADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, PUEBLA. POR EL QUE SE ORDENA ACUMULAR EL EXPEDIENTE: TEEP-I-049-2010 AL DIVERSO EXPEDIENTE: TEEP-I-047-2010 POR SER EL MÁS ANTIGUO.
7).- EL ACUERDO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN DONDE ORDENÓ EL C. MAGISTRADO INSTRUCTOR ENGROSAR EL EXPEDIENTE TEEP-I-049-2010; AL DIVERSO EXPEDIENTE: TEEP-I-047-2010 MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO.
8).- LA OMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN; QUE DEBIERA RECAER AL ESCRITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONSISTENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2010 DIRIGIDA AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA; Y SIGNADA POR LA C. EDITH SALAZAR ORTEGA, REPRESENTANTE GENERAL PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, ACREDITADA ANTE EL MISMO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA; Y POR EL C. MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ CANDIDATO DE LA COALICIÓN MENCIONADA; OMISIÓN REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
9).- LA OMISIÓN DE LA RESOLUCION; QUE DEBIERA RECAER AL ESCRITO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DE FECHA SIETE DE JULIO DEL AÑO 2010 DIRIGIDA AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA; Y SIGNADA POR LA C. EDITH SALAZAR ORTEGA, REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL MISMO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA; OMISIÓN REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL.
10.- EL ACUERDO DICTADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA, Y APROBADO EN FECHA SIETE DE JULIO DEL 2010, POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZÓ EL CÓMPUTO Y SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO.
11.- LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO; MISMA QUE SURTE EFECTOS DE RESOLVER; LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EMITIDA. POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA.
12.- LAS 9 ACTAS INDIVIDUALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO LEVANTADAS EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA, DE LAS RESPECTIVAS CASILLAS 0241 B, 0241 C, 0242 B, 0242 C1, 0242 C2, 0243 B, 0243 C1, 0244 B, Y 0244 E1 Y LAS CUALES SON DE FECHA SIETE DE JULIO DEL 2010.
13.- EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO, LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA. DE FECHA SIETE DE JULIO DEL 2010.
14.- EL ACUERDO DE FECHA VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ POR EL QUE EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, ORDENA DAR VISTA A LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA CON EL RECURSO INCONFORMIDAD PRESENTADO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPONSABLE, PARA QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN SE IMPUSIERA DE SU CONTENIDO Y MANIFESTARA LO QUE A SU DERECHO E INTERÉS CONVINIERA.
15.- EL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO DENTRO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA EN FECHA VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO 2010. …
AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
EFECTIVAMENTE EN LA SENTENCIA QUE SE COMBATE RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LAS CLAVES TEEP-I-047/2010 Y TEEP-I-049/2010 COMO EXPEDIENTE, ACUMULADO, DEBE ANALIZARSE EL RESULTANDO II (SEGUNDO) MISMO QUE DEPARA PERJUICIO A LA PROMOVENTE.
EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE HAN ESTABLECIDO CRITERIOS; Y QUE DADAS LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES; EN EL PRESENTE ASUNTO CAMBIAN SUSTANCIALMENTE, TODO LO ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD Y QUE ABRE LAS PUERTAS PARA LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE MANERA QUE PERMITE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR NUEVO ANÁLISIS DEL DERECHO MATERIAL, REALIZADO DENTRO DEL PROCESO IRREGULAR, AL MARGEN DEL DEBIDO PROCESO QUE SE HA TRANSGREDIDO POR PARTE DE LA RESPONSABLE.
POR LO QUE ES MENESTER DECLARAR A ESTE H. TRIBUNAL QUE LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE FECHA SIETE DE JULIO DEL AÑO 2010 DIFIEREN DE LOS RESULTADOS PLASMADOS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE FECHA CUATRO DE JULIO DEL 2010; Y ESTO MANIFIESTA UNA IRREGULARIDAD INACEPTABLE PORQUE LA SUMA DE VOTOS NO COINCIDE, ADEMÁS DE QUE LE SON RESTADOS VOTOS A LA COALICIÓN PROMOVENTE.
TAMBIÉN PRODUCE UN PERJUICIO AL PROCESO ELECTORAL QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DECLARARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA, SITUACIÓN QUE CARECE DE SUSTENTO LEGAL, ASÍ COMO DE SOPORTE JURÍDICO, ELLO EN VIRTUD DE QUE DEL TEXTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA SE OBSERVA QUE SU FUNDAMENTO DESCANSA EN UNA SERIE DE DISPOSICIONES LEGALES Y ENSEGUIDA DICE:
“así como en el acuerdo aprobado por este órgano electoral, en sesión permanente de fecha siete de julio de dos mil diez, en la que se realizó el cómputo y se declaro la validez de la elección de miembros de ayuntamiento, así como de la elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos,”
TAL REDACCIÓN ESTABLECE LA REALIZACIÓN DE UN ACUERDO, PERO EN EL MUNDO FÁCTICO, NO EXISTE; LO CIERTO ES QUE DICHO ACUERDO NUNCA SE LLEVÓ A EFECTO, ESTO ES QUE NO SE REALIZÓ DEJANDO SIN SUSTENTO A DICHO DOCUMENTO. Y GENERÁNDOSE QUE DICHO DOCUMENTO ESTÉ VICIADO DE NULIDAD POR LA INEXISTENCIA DEL ACTO QUE LE DA ORIGEN. Y PORQUE NADIE PUEDE FUNDAR SUS ACCIONES EN HECHOS PROPIOS ILÍCITOS; ASÍ LAS COSAS;
TAMBIÉN ES DE MANIFESTARLES A SUS SEÑORÍAS Y ANTE ESTA H. PRESIDENCIA QUE ES MENTIRA QUE SE EXPIDIERA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ A LA PLANILLA QUE OBTUVO EL TRIUNFO, YA QUE LA RESPONSABLE MIENTE PORQUE DENTRO DE MIS PROBANZAS TENGO EXHIBIDA COPIA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, CON NÚMERO DE FOLIO IEE/161/10, QUE FUESE OTORGADA A LA PLANILLA QUE OBTUVO EL SEGUNDO LUGAR CONFORME A LA SUMA DE VOTOS, LA CUAL REPRESENTO Y ES DE FECHA SIETE DE JULIO DEL 2010, Y TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL SE ENCUENTRA DANDO TESTIMONIO DE SU PROPIO ANÁLISIS Y DEL ACTUAR DEL INSTITUTO ELECTORAL EN EL PRESENTE ASUNTO; ES PRUEBA IRREFUTABLE EN SU CONTRA Y LE OPONGO EL AFORISMO JURÍDICO MENDAX IN UNO, MENDAX IN TOTO YA QUE DEBIDO A QUE EL TESTIMONIO ES INDIVISIBLE SE APLICA EL SIGNIFICADO DE ESTA LOCUCIÓN LATINA: “MENTIROSO EN LA PARTE, MENTIROSO EN TODO” A LO QUE ME REMITO EN PRESENTAR DICHA DOCUMENTAL; MISMA QUE EXHIBO EN ORIGINAL ANTE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.
SEGUNDO AGRAVIO: PRECEPTO CONSTITUCIONAL VIOLADO, EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LAS CLAVES TEEP-I-047/2010 Y TEEP-I-049/2010 COMO EXPEDIENTE ACUMULADO, DEBE ANALIZARSE EL RESULTANDO II (SEGUNDO) MISMO QUE DEPARA PERJUICIO A LA PROMOVENTE PORQUE SE HA DADO VIGENCIA A LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO DEL TERCERO INTERESADO EN ESTE CASO; LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA CON LA SITUACIÓN DE QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE AYOTOXCO DE GUERRERO, DEL ESTADO DE PUEBLA DIO CUMPLIMIENTO EN ESTRADOS DEL MISMO CONSEJO PARA QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN SE IMPUSIERA DE SU CONTENIDO Y MANIFESTARA LO QUE A SU DERECHO E INTERÉS CONVINIERA DEL RECURSO DE REVISIÓN E INCONFORMIDAD PRESENTADOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPONSABLE, SITUACIÓN QUE SE ACTUALIZA EN LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO QUE SE COMBATE, EN SU RESULTANDO:
IV. Trámite ante el Consejo Municipal Electoral e Instituto Electoral del Estado.
a) El diez de julio del año en curso, el Secretario del órgano electoral responsable dictó los autos de recepción de los medios de impugnación, las cédulas de notificación y las razones de fijación correspondientes, por un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que los terceros interesados comparecieran mediante escritos para manifestar lo que a su interés conviniera.
b) El trece de julio de este año, el mencionado funcionario realizó las razones de retiro de las cédulas y certificó la no interposición de escritos de tercero interesado.
PRECLUYENDO SU DERECHO DE DICHA COALICIÓN; TODA VEZ QUE NO SE PRESENTÓ ESCRITO ALGUNO DE SU PARTE, SIENDO ENTONCES POR DEMÁS ILEGAL ESTABLECER OTRA OPORTUNIDAD FUERA DE TODO PROCEDIMIENTO PARA PERMITIR SUPLIR Y JUSTIFICAR DICHA DEFICIENCIA SIN MOTIVO NI CAUSA LEGAL QUE LE PERMITAN AL INSTITUTO ELECTORAL CORREGIR FALTAS DE EXPRESIÓN DEL COMPARECIENTE TERCERO PERJUDICADO EN EL PROCESO DE CUENTA; UNA COALICIÓN TAL QUE HA PERDIDO SU DERECHO, VIOLENTANDO EL PROCEDIMIENTO DICHO CONSEJO GENERAL EN PERJUICIO DE LA PARTE PROMOVENTE. ESTO ES VISIBLE EN SU RESULTANDO IV. INCISO d) Y e) QUE ME PERMITO REPRODUCIR:
d) El veinticuatro de julio de dos mil diez, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, acordó dar vista a la Coalición Compromiso por Puebla con el recurso inconformidad presentado ante el Consejo Municipal responsable, para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación se impusiera de su contenido y manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.
e) El veintiocho de julio del presente año, el Representante Propietario de la Coalición Compromiso por Puebla presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado su escrito de tercero Interesado dentro del recurso de inconformidad interpuesto.
ASÍ EN EL ÁMBITO DE ACCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA; TAMBIÉN VIOLENTA EL PROCEDIMIENTO DE DERECHOS PROTEGIDOS MEDIANTE RAZONES JURÍDICAS ANTE ESTE, TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL) DESDE UN DOBLE PUNTO DE VISTA. POR UN LADO, A PARTIR DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE ESTE PROCESO; Y, POR OTRO, A PARTIR DE LA EFICACIA VERTICAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, QUE BIEN PUEDEN CARACTERIZARSE POR TENER UN CARÁCTER GLOBALIZADOR, ESTO ES, COMPRENDER RESIDUALMENTE LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES NO PROTEGIDOS POR LOS OTROS PROCESOS DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (EL DE RÉPLICA Y DUPLICA). ASÍ LAS COSAS, CABE QUE NOS CUESTIONEMOS ACERCA DE LAS RAZONES JURÍDICO-CONSTITUCIONALES QUE PUEDAN EXISTIR EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO PARA LIMITAR EL ÁMBITO DE DERECHOS PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN A LA TUTELA PROCESAL; SINO TAMBIÉN EN CUANTO A LAS RAZONES JURÍDICO-CONSTITUCIONALES QUE SE ENCUENTRAN LIMITANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA. TAL Y COMO LO PLANTEA LA JURISPRUDENCIA QUE A CONTINUACIÓN REPRODUZCO Y LA CUAL TIENE APLICACIÓN EN LOS PRESUPUPUESTOS QUE SE PLANTEAN:
“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).”
LLEGANDO A CONCLUSIONES CONTUNDENTES YA QUE ES INADMISIBLE DESDE UN PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL QUE SE PUEDA SOSTENER QUE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEVENGA DE UN PROCESO “IRREGULAR”, SÓLO CUANDO AFECTE EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL, Y QUE TAL “IRREGULARIDAD” NO ACONTEZCA CUANDO ÉSTA AFECTA OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. A JUICIO DE LA PARTE ACTORA, LA IRREGULARIDAD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, CON RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, SE PRODUCE CADA VEZ QUE ÉSTA SE EXPIDA CON VIOLACIÓN DE CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL, Y NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
EN CUANTO A LA TUTELA PROCESAL PRIMERAMENTE EXPONDREMOS QUE NO EXISTE EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES, YA QUE LA RESPONSABLE ADMITE DE MANERA ILEGAL EN SU RELACIÓN DE ACCIONES QUE TRANSCRIBO A CONTINUACION:
EN EL RESULTANDO V. trámite ante este Tribunal electoral del Estado.
d) El veinticuatro de julio de dos mil diez, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, acordó dar vista a la Coalición Compromiso por Puebla con el recurso inconformidad presentado ante el Consejo Municipal responsable, para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación se impusiera de su contenido y manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.
e) El veintiocho de julio del presente año, el Representante Propietario de la Coalición Compromiso por Puebla presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado su escrito de tercero Interesado dentro del recurso de inconformidad interpuesto.
POR LO QUE DEBEMOS DE ENTENDER QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES ILEGALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR VIOLENTAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO, DEBIDO A QUE DICHO INSTITUTO ES PARCIAL PARA CON LA COALICION COMPROMISO POR PUEBLA.
AGRAVIO TERCERO:
PRECEPTO CONSTITUCIONAL VIOLADO ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ME CAUSA PERJUICIO LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LAS CLAVES TEEP-I-047/2010 Y TEEP-I-049/2010 COMO EXPEDIENTE ACUMULADO, EN LO QUE REFIERE EN SU RESULTANDO V (QUINTO); LA SENTENCIA DE MÉRITO ME CAUSA AGRAVIO EN CUANTO A QUE SE CONCULCAN VIOLACIONES EN CONTRA DE LA OCURSANTE TODA VEZ QUE SE HA GENERADO UNA LESIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LO QUE REFIERE A LA PROCEDENCIA DE LA VÍA DEL RECURSO DE REVISIÓN; QUE ESTABLECE LA LEY, AL NO CUMPLIRSE NI APLICARSE CONFORME AL CÓDIGO COMICIAL DE PUEBLA, ESTO ES PORQUE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA EN EL CAPÍTULO II EN EL ARTÍCULO 354 DICE:
CAPÍTULO II; DE LA COMPETENCIA
“ARTÍCULO 354.- El Consejo General será competente para conocer y resolver el recurso administrativo de revisión.”
El Tribunal será competente para conocer y resolver los recursos jurisdiccionales de apelación e inconformidad.
DE LA MISMA MANERA EN EL ARTÍCULO 349 DEL MISMO ORDENAMIENTO SEÑALA LO QUE A CONTINUACION ME PERMITO CITAR:
ARTÍCULO 349.- La revisión es el recurso administrativo a través del cual se combaten los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquellos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.
DE LO QUE SE COLIGE QUE LA AUTORIDAD EN ESTE CASO EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA (I.E.E.) A TRAVÉS DEL CONSEJO GENERAL DEL MISMO VIOLA EL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO. YA QUE SI LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY ES DE COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL; SIEMPRE, CLARO ESTÁ, QUE ESA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY SE REALICE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y NO VULNERE DERECHOS FUNDAMENTALES DESCARTÁNDOSE TODOS AQUELLOS PRONUNCIAMIENTOS QUE NO INCIDAN SOBRE EL CONTENIDO PROTEGIDO DE ESTOS DESPUÉS Y SÓLO DESPUÉS ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA A FALTA DE LEY EXPRESA, ESTO ES RESOLVER CONFORME A OTROS CASOS IGUALES O SIMILARES SIENDO POR ELLO NECESARIO OBSERVAR QUE A ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y A SUS INTEGRANTES CC. MAGISTRADOS OPONERNOS MEDIANTE LO SIGUIENTE: NON EXEMPLIES SED LEGIBUS JUDICANDUM EST; NO JUZGAR POR OTROS CASOS SINO POR LAS LEYES APLICABLES AL PRESENTE ASUNTO Y EN RELACIÓN A ESTO TAMBIÉN ES APLICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:
PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. (Se transcribe).
DEBIDO A QUE LA EXISTENCIA DE UN “PROCEDIMIENTO REGULAR” SE ENCUENTRA RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UN PROCESO EN EL QUE SE HAYAN RESPETADO GARANTÍAS MÁS TALES COMO LOS DERECHOS AL LIBRE ACCESO A LA JURISDICCIÓN, DE DEFENSA, A LA PRUEBA, MOTIVACIÓN, A LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO, A UN JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIALIDAD, ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE UN PROCESO JUDICIAL QUE SE HAYA TRAMITADO SIN OBSERVAR TALES GARANTÍAS SE CONVIERTE EN UN “PROCESO IRREGULAR” QUE NO SÓLO PUEDE, SINO QUE DEBE SER CORREGIDO POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL MEDIANTE EL PROCESO DE SOLICITUD DE JUSTICIA A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, ELLO, SIN LUGAR A DUDAS, ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR SI LA AUTORIDAD JUDICIAL HA ACTUADO CON UN ESCRUPULOSO RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PARTES PROCESALES, POR LO QUE, DE CONSTATARSE UNA AFECTACIÓN DE ESTA NATURALEZA, DEBEN REPONERSE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL ACTO EN QUE SE PRODUJO LA AFECTACIÓN. EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL SANCIONANDO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS.
AGRAVIO CUARTO.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LA RESOLUCION QUE SE COMBATE LE CAUSA PERJUICIO A LA IMPUGNANTE DEBIDO A QUE TRANSGREDE LO ESTABLECIDO NUESTRA CARTA MAGNA DEBIDO A QUE NO SE REALIZÓ LA REVISIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES PARA LLEVAR A CABO EL RECUENTO DE VOTOS, MEDIANTE UN ESCRUTINIO Y CÓMPUTO A TRAVÉS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, SIENDO QUE DICHO CONSEJO NO PUEDE DESCONOCER LA EFICACIA Y APLICATORIEDAD DEL ARTÍCULO 312, FRACCION V INCISO b); DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, MISMO QUE ME PERMITO CITAR Y REPRODUCIR A CONTINUACION:
“ARTÍCULO 312.- El cómputo final de a elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
I.-, II.-, III.-, IV.-,
V.- El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:
a);
b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y”...
DEBIDO A QUE COMO SE PUEDE OBSERVAR DE LOS DATOS QUE SE ASENTARON EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA/CME-AYOTOXCO DE GUERRERO./005/10 LA C. SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO LE INFORMO A LA C. CONSEJERO PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, LOS RESULTADOS DEL CONTEO DE VOTOS, SIENDO ESTO DABLE A LAS 01 HORAS CON 25 MINUTO DEL DÍA 5 DE JULIO DEL AÑO 2010. ARROJANDO CON ELLO LA SUMA DE 1811 VOTOS DE LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA QUEDANDO EN PRIMER LUGAR Y LA SUMA DE 1761 VOTOS DE LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA QUEDANDO EN SEGUNDO LUGAR; DE LO QUE PERFECTAMENTE SE OBSERVA QUE LA SUMA DE VOTOS TIENE UNA DIFERENCIA DE 50 VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR DE DICHA ELECCIÓN MUNICIPAL Y EN TANTO QUE LOS VOTOS NULOS CONTABILIZADOS EN DICHA ACTA EN CITA ARROJA UNA CIFRA DE 160 VOTOS NULOS; ACTUALIZÁNDOSE LA CIRCUNSTANCIA ESTABLECIDA POR EL NUMERAL DEL CÓDIGO COMICIAL APLICABLE EN EL PRESENTE ASUNTO.
NO OBSTANTE ELLO TRANSCURRIDOS TRES DÍAS Y SIENDO LA UNA DE LA TARDE CON NUEVE MINUTOS EL SIETE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE, AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA, REALIZÓ LA SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO EN CITA, LEVANTÁNDOSE EL ACTA CORRESPONDIENTE CAMBIANDO ARBITRARIAMENTE LOS RESULTADOS DE LA JORNADA ELECTORAL ARROJANDO QUE LA SUMA DE VOTOS SE ESTABLECIÓ DE 1833 VOTOS DE LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA QUEDANDO EN PRIMER LUGAR Y LA SUMA DE 1728 VOTOS DE LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA QUEDANDO EN SEGUNDO LUGAR; DE LO QUE PERFECTAMENTE SE OBSERVA QUE LA SUMA DE VOTOS TIENE UNA DIFERENCIA DE 105 VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR DE DICHA ELECCIÓN MUNICIPAL Y EN TANTO QUE LOS VOTOS NULOS CONTABILIZADOS EN DICHA ACTA EN CITA ARROJA UNA CIFRA DE 156 VOTOS NULOS, ACTUALIZÁNDOSE DE NUEVA CUENTA LA CIRCUNSTANCIA ESTABLECIDA POR EL NUMERAL DEL CÓDIGO ELECTORAL EN CITA APLICABLE EN EL PRESENTE ASUNTO; REPITIÉNDOSE DE NUEVA CUENTA LA OMISIÓN DE LLEVAR A CABO LO QUE ESTABLECE DICHO NUMERAL 312, Y PARA LO CUAL NO PUEDEN ALEGARSE NI DESHUSO NI DESCONOCIMIENTO DE LA LEY. VIOLANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO Y CON ELLO LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO CONSIGNADAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO DE LA CONSTITUCION LOCAL.
AGRAVIO QUINTO:
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
LA RESOLUCION QUE SE COMBATE LE CAUSA PERJUICIO A LA IMPUGNANTE DEBIDO A QUE TRANSGREDE LO ESTABLECIDO EN NUESTRA CARTA MAGNA DEBIDO A QUE NO SE REALIZÓ LA REVISIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES PARA LLEVAR A CABO EL RECUENTO DE VOTOS, MEDIANTE UN ESCRUTINIO Y CÓMPUTO A TRAVÉS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, SIENDO QUE DICHO CONSEJO AL DEJAR DE LLEVAR A CABO EL CUMPLIMIENTO DEBIDO DE SU RESPOSABILIDAD; IMPOSIBILITA LLEGAR A LA CERTEZA Y LEGALIDAD DE CUAL ES EL CORRECTO Y VERDADERO RESULTADO DE LAS ELECCIONES EN CITA; AFECTÁNDOSE Y CON ELLO FUE DETERMINANTE EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DEBIDO AL CÓMPUTO FINAL QUE SE OMITIÓ; ADEMÁS DE QUE SE INVALIDA CON ELLO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CANDIDATOS DE LA PARTE OCURSANTE DE DICHA ELECCIÓN A SER VOTADOS DEBIDAMENTE MÁXIME QUE DICHO SEA EN ESTE MOMENTO DICHO CONSEJO YA CONTABA CON LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO Y SIGNADO POR LA C. EDITH SALAZAR ORTEGA; REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA ALIANZA PUEBLA AVANZA ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL; DE ESA MISMA FECHA, SIETE DE JULIO DEL AÑO 2010, POR LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS RESPECTO DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN; Y DEL CUAL SE OMITIÓ EL ACUERDO DE SU PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL; ASÍ COMO TAMBIÉN SE OMITIÓ DARLE TRÁMITE PARA SU DEBIDA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN, LAS CUALES NUNCA SE REALIZARON, LLEVANDO A CABO LA TRANSGRESIÓN DE LA CERTEZA JURÍDICA Y DE LA FALTA DE LEGALIDAD DENTRO DE DICHO PROCESO ELECTORAL.
CABE HACER MENCIÓN QUE DE LLEVARSE A CABO LA REVISIÓN QUE SE HA ANALIZADO, EN EL PUNTO DE AGRAVIO ANTERIOR SE HUBIESE DADO SOLUCIÓN A LA INCONFORMIDAD PRESENTADA, NO OBSTANTE ELLO, JAMAS SE EFECTUÓ DICHO RECUENTO. MOTIVO POR EL CUAL, CONSIDERA LA PARTE OCURSANTE INDEBIDO EL CAMBIO EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, DEBIDO A QUE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASENTARON DE FORMA DIRECTA LOS DATOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS DE VOTACIÓN DE DICHA JORNADA ELECTORAL; Y LA SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO EN CITA, LEVANTÓ EL ACTA CORRESPONDIENTE CAMBIANDO ARBITRARIAMENTE LOS RESULTADOS DE LA JORNADA ELECTORAL VIOLENTANDO CON ELLO EL DERECHO AL SUFRAGIO, YA QUE ES UNA MANIFESTACIÓN POSITIVA Y VERDADERA DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y ES INDISPENSABLE QUE SEA GENERAL, IGUAL PARA TODOS, LIBRE Y SECRETO, ATRIBUIBLE A TODA LA POBLACIÓN DE LA SOCIEDAD.
LA UNIVERSALIZACIÓN DEL SUFRAGIO ES EL RESULTADO DE UNA SERIE DE LUCHAS QUE SE HAN PROYECTADO ATRAVÉS DEL TIEMPO Y DESDE EL CONSTITUYENTE DE 1856 Y 1857 EL SUFRAGIO ES UNIVERSAL E IGUAL, PUES NO SE RECONOCE LA EXISTENCIA DE VOTOS CALIFICADOS, EL CONSTITUYENTE DE 1917 OTORGÓ CARACTERISTICAS PARA EL VOTO DE LOS CIUDADANOS Y EN EL AÑO DE 1953 SE MODIFICÓ EL TEXTO CONSTITUCIONAL Y SE PRECISÓ LA IGUALDAD ENTRE LOS NACIONALES DE AMBOS SEXOS.
EN 1970 SE REFORMA EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCION OTORGÁNDOLE Y RECONOCIENDO EL DERECHO AL VOTO A LOS NACIONALES QUE TUVIESEN 18 AÑOS O MÁS; ESTABLECIÉNDOSE EN EL DERECHO AL VOTO LA INTEGRACIÓN DE LA VOLUNTAD COLECTIVA; PERMITIENDO QUE EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO, DESCANSE SOBRE EL PRINCIPIO DE QUE EL SUFRAGIO (VOTO) ES UNIVERSAL Y QUE LA VOLUNTAD CIUDADANA, Y DEBE EXPRESARSE EN FORMA INDIVIDUAL, POR MEDIO DEL VOTO LIBRE Y DIRECTO; ES DECIR; SIN QUE SE EJERZA PRESIÓN Y SIN QUE TAMPOCO INTERVENGA INTERMEDIARIO ALGUNO PARA QUE SE EXPRESE LA VOLUNTAD MEDIANTE EL SUFRAGIO.
TAMBIÉN LO ES QUE LA PROPIA CONSTITUCION HA ESTABLECIDO UN MECANISMO COMO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUSO CUANDO EL PRESUNTO AGENTE VULNERADOR PUDIERA SER UNA AUTORIDAD JUDICIAL”... ESTE CONTROL REALIZADO SOBRE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA DE LA QUE PUEDA LLEGAR A GOZAR LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CUESTIONADA. EN EFECTO, SI BIEN ES CIERTO QUE LOS PARÁGRAFOS A QUE ALUDE LA RESPONSABLE, QUE POR PARTE DE LA PROMOVENTE SOLO INDICARE QUE SON DIEZ PUNTOS ENUMERADOS DEL 1 AL 10 Y NO PARÁGRAFOS YA QUE CARECEN DEL SIGNO DISTINTIVO (§); MISMOS QUE SE PUEDEN OBSERVAR A FOJAS 46 Y 47 DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA EN RELACIÓN A LOS RESULTADOS; NO DEBIERA SER IURIS TANTUM, YA QUE SIGNIFICA: QUE SE PRESUME EN TANTO NO SE PRUEBE LO CONTRARIO. Y PORQUE ADEMÁS ME IMPONE UNA CARGA PROCESAL POR DEMÁS DESMEDIDA: Y POR ELLO SE HACE FACTIBLE A LA OCURSANTE HACER PATENTE LO QUE EXPRESA LA JURISPRUDENCIA SIGUIENTE:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.— (Se transcribe).
POR QUE DEBIDO A QUE LOS ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS DE LA NULIDAD QUE SE SOLICITA DESCANSA EN DOCUMENTOS QUE SE PRODUJERON CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LA LEY; POR DELITOS ELECTORALES, ANTE LA FEPADE Y ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA LOCAL, Y CORRESPONDE A DICHOS ÓRGANOS SU INVESTIGACIÓN Y PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA JUZGAR DICHOS ACTOS; Y ESTOS ACTOS ADEMÁS DE CONSTITUIR UN INDICIO, ES TAMBIÉN QUE CONFORMAN UNA PRESUNCIÓN LEGAL Y ELLO POR ENDE HACEN PRUEBA PLENA SIENDO APLICABLE EL AFORISMO JURÍDICO SEMPER INSTRUMENTUM RITE FACTUM SENSEATUR PSIQUE SIT STANDUM MISMO QUE SE ACTUALIZA, ADEMÁS LA SUSCRITA NO ESTÁ OBLIGADA A LO IMPOSIBLE Y LO MANIFIESTO PORQUE NO SE ENCUENTRA AL ALCANCE DE LA QUE SUSCRIBE RESOLVER SOBRE DICHAS DENUNCIAS; PERO SI PRESENTARLAS ANTE ESTE H. TRIBUNAL YA QUE PLASMAN CLARAMENTE LA VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL QUE SOBREVINO Y FUE EJERCIDA EN CONTRA DE LAS DENUNCIANTES Y DE LA POBLACIÓN ENTERA IMPIDIÉNDOSE EL VOTO LIBRE Y SECRETO Y POR LO QUE SE VIO AFECTADA LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN Y DICHO EJERCICIO SE ENCUENTRA VULNERADO, CARECIENDO DE VALIDEZ DICHO EJERCICIO DEL VOTO; SIENDO DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE DICHA VOTACIÓN DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA AL AFECTAR SUSTANCIALMENTE EL RESULTADO PORQUE SE VIERON VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN YA QUE SE VIVIÓ UN ESTADO DE INSEGURIDAD QUE REBASÓ A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD MISMOS QUE NO CUENTAN CON ELEMENTOS DE POLICÍA SUFICIENTES PARA PODER DAR PROTECCIÓN SUFICIENTE A LA POBLACION, AMÉN DE QUE NO INTERVINIERON PARA EVITAR DICHOS ACTOS DEBIDO A QUE NO ESTABAN, ESTO ES, QUE NO SE ENCONTRABAN PRESENTES EN DONDE PROVOCABAN TEMOR LO CUAL GENERÓ MIEDO ENTRE LOS POBLADORES Y NO FUE POSIBLE DOMINAR SU MIEDO NI EL TEMOR FUNDADO.
SEXTO AGRAVIO.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
CAUSA PERJUICIO A LA IMPUGNANTE LOS CONSIDERANDOS: EL CONSIDERANDO SEGUNDO; DE ACUMULACIÓN. ASÍ COMO TAMBIÉN EL CONSIDERANDO TERCERO; DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. DE MANERA CONJUNTA DEBIDO A QUE EXISTE UNA CONCATENACIÓN DE IDEAS QUE BUSCAN LLEGAR AL PUNTO DE MANIPULACIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL Y BUSCAR GENERAR UN ARTIFICIO QUE PERMITA CONCEDERLE CONTROLAR EL PODER PÚBLICO AL TERCERO INTERESADO.
CLARO, DESPUÉS DE QUE SE LE PERMITIERA APORTÁRSELE UN TÉRMINO ILEGAL Y POR DEMÁS INDEBIDO PARA QUE SE IMPUSIERA RESPECTO DE SU CONTENIDO Y MANIFESTARA LO QUE A SU DERECHO E INTERÉS CONVINIERA DEL RECURSO DE REVISIÓN E INCONFORMIDAD PRESENTADOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPONSABLE, POR PARTE DEL INSTITUTO GENERAL ELECTORAL DE PUEBLA.
ES ASÍ COMO EN LA ESPECIE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN OBVIO POR TRATAR DE BENEFICIAR A LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA, SE CONDUCE DE MANERA PARCIAL PARA CON ÉSTA; Y REGULA SU ADMISIÓN PARA RESOLVER RESPECTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN, SITUACIÓN QUE COMPROMETE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A DICHA INSTITUCIÓN JUDICIAL HOY LA RESPONSABLE, DEBIDO ELLO A QUE DICHO ASUNTO NO SE ENCUENTRA DENTRO DE SU ESFERA JURÍDICA Y EVIDENTEMENTE ES INCOMPETENTE, POR LO QUE DICHO TRIBUNAL EN CITA DEBIÓ LLEVAR A CABO EL REENVIO PARA QUE DEVOLVIESE DICHO RECURSO DE REVISIÓN AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE ES EL ÓRGANO QUE TIENE PLENITUD DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER SOBRE EL MISMO.
ASÍ LAS COSAS NO TERMINA LA IMPETRANTE DE SEGUIR VIOLENTANDO LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO, Y BUSCA LLEVAR A CABO LA ACUMULACIÓN ACORDANDO TAL Y COMO LO INDICA EL RESULTANDO V. INCISO d), QUE ME PERMITO REPRODUCIR EN ESTE INSTANTE:
V. Trámite ante este Tribunal Electoral del Estado.
d) Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil diez, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ordenó reencauzar el recurso de revisión interpuesto, a efecto que fuese tramitado como recurso de inconformidad dentro delexpediente TEEP-I-049/2010.
EN DICHO INCISO PODEMOS OBSERVAR QUE DEVIASE (sic) REENCAUSAR EL RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE TEEP-I-047/2010 Y TRAMITARLO DENTRO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE TEEP-I-049/2010.
SIENDO OBJETIVOS CARECE DE CONGRUENCIA EL HECHO DE QUE UN DÍA DESPUÉS EL MISMO INSTITUTO ELECTORAL, EN FECHA DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO ORDENÓ MEDIANTE EL ACUERDO 59/2010 ACUMULAR EL EXPEDIENTE TEEP-I-049/2010 AL DIVERSO TEEP-I-047/2010 SIENDO IRREGULAR YA QUE DICHO ACUERDO ORDENA LO CONTRARIO AL ACUERDO DEL DÍA PRIMERO DEL MISMO MES Y AÑO, OBSERVANDO DICHOS EXPEDIENTES Y ESTABLECIENDO DE FORMA ABSURDA QUE EXISTE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA ENTRE AMBOS; POR LO QUE CABE MANIFESTAR QUE PARA QUE ESE SUPUESTO LEGAL SURTIESE EFECTO Y EFICACIA LEGAL DEBEN DE REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES: SER LAS MISMAS PARTES, PEDIR LAS MISMAS ACCIONES Y EL MISMO OBJETO Y LAS MISMAS CAUSAS; DE LO ANTERIOR CABE SEÑALAR QUE EL RECURSO DE REVISIÓN ES UNA ACCIÓN DIFERENTE AL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y ADEMÁS EL TIPO DE VÍA CAMBIA SIENDO QUE LA ESENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ES ADMINISTRATIVA, Y LA ESENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ES JURISDICCIONAL.
ESTO QUEDA ESTABLECIDO CLARAMENTE EN LOS ARTICULOS 349, 350 Y 354, Y EN VIRTUD DE INÚTILES E INNECESARIAS PIDO SE TENGAN POR REPRODUCIDOS COMO SI FUESEN INSERTADOS A LA LETRA EN ESTE MOMENTO, HACIÉNDOLO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
SÉPTIMO AGRAVIO.
PRECEPTOS VIOLADOS: ESTOS SON EN NUESTRO PERJUICIO, LOS ARTÍCULOS 116 FRACCIÓN IV, INCISO I) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 3, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 1, FRACCIÓN V, 3, 326, 338, FRACCION III, 348, FRACCION III, 351, 354, PÁRRAFO SEGUNDO, 373, FRACCION III, INCISO b), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- LO ES LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, RESPECTO DEL EXPEDIENTE NUMERO TEEP-I-047/2010 Y SU ACUMULADO TEEP-I-049/2010, TODA VEZ QUE DICHA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADA CONFORME A LA SITUACIÓN DE EQUIDAD, IGUALDAD Y JUSTICIA DE LAS PARTES CONTROVERTIDAS YA QUE EN SU CONSIDERANDO ESPECIFÍCAMENTE EN LA PAGINA 64 PENÚLTIMO PÁRRAFO LOS CC. MAGISTRADOS MANIFIESTAN LO SIGUIENTE:
“BAJO ESOS RAZONAMIENTOS, EN LO ATINENTE A LOS HECHOS DE COACCIÓN Y VIOLENCIA ALEGADOS POR LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA, NO ACREDITAN EL SEGUNDO ELEMENTO DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN EN ESTUDIO CONSISTENTE EN LA COMPROBACIÓN PLENA DEL HECHO QUE SE LE REPROCHA, PUES DE LAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS TÉCNICAS APORTADAS POR EL ACTOR, NO SE ACREDITAN PLENAMENTE LOS HECHOS IRREGULARES QUE REFIERE, EN ESA VIRTUD AL CARECER DE ELEMENTOS EFECTIVOS DE ANÁLISIS, ESTE TRIBUNAL ARRIBA A LA CONCLUSIÓN DE NO TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA COALICIÓN RECURRENTE, ESTO SE SOSTIENE POR QUE EL MATERIAL PROBATORIO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR, EN LO INDIVIDUAL LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE.”
ESTA MANIFESTACIÓN HECHA POR LOS MAGISTRADOS ES TOTALMENTE INSOSTENIBLE Y NO APEGADA A LA REALIDAD; TODA VEZ QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE CON BASE A LA SITUACIÓN DOGMÁTICA ESTABLECIDA POR LA TEORÍA DE LAS NULIDADES ENTENDIÉNDOSE EN ÉSTA TRES MOMENTOS PROCESALES TOTALMENTE DISTINTOS, QUE SON LA INEXISTENCIA, LA NULIDAD ABSOLUTA Y POR ÚLTIMO LA NULIDAD RELATIVA, CONSIDERANDO QUE LA INEXISTENCIA ES EL ACTO JURÍDICO QUE NO CONTIENE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD POR FALTA DE OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE EL O DE LA SOLEMNIDAD REQUERIDA POR LA LEY Y NO PRODUCE EFECTOS ALGUNOS NI ES SUCEPTIBLE DE CONFIRMACIÓN NI POR PRESCRIPCIÓN Y PUEDE INVOCARSE POR TODO INTERESADO, POR LO QUE RESPECTA A LA NULIDAD ABSOLUTA ÉSTA POR REGLA GENERAL NO IMPIDE QUE EL ACTO PRODUZCA PROVISIONALMENTE SUS EFECTOS, LOS CUALES SERAN DESTRUIDOS RETROACTIVAMENTE CUANDO SE PRONUNCIE JUDICIALMENTE LA NULIDAD Y DE ELLA PUEDE PREVALECERSE TODO INTERESADO Y NO DESAPARECE POR LA CONFIRMACIÓN O PRESCRIPCIÓN Y MÁS AUN CUANDO EXISTE ERROR, DOLO, VIOLENCIA, LESIÓN O INCAPACIDAD; POR ÚLTIMO LA NULIDAD RELATIVA ES CUANDO EL ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE CONFIRMACIÓN O PRESCRIPCIÓN Y SIEMPRE PERMITE QUE EL ACTO PRODUZCA SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADO NULO, POR LO QUE LA ILICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN DEL ACTO PRODUCIDO SE HARÁ SEGÚN LO DISPONGA LA LEY, POR LO QUE HE DE MANIFESTAR CON BASE EN LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS, QUE DICHA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.
ESTO ES QUE DEBE ENTENDERSE QUE LA NULIDAD ABSOLUTA ESTA POR REGLA GENERAL NO IMPIDE QUE EL ACTO PRODUZCA PROVISIONALMENTE SUS EFECTOS, LOS CUALES SERÁN DESTRUIDOS RETROACTIVAMENTE CUANDO SE PRONUNCIE JUDICIALMENTE LA NULIDAD Y DE ELLA PUEDE PREVALECERSE TODO INTERESADO Y NO DESAPARECE POR LA CONFIRMACIÓN O PRESCRIPCIÓN Y MÁS AÚN CUANDO EXISTE ERROR, DOLO, VIOLENCIA, LESIÓN O INCAPACIDAD: ESTO ES QUE EN EL PRESENTE CASO CONCRETO AL EMITIR DICHA RESOLUCIÓN, LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL ELECTORAL EN ESTADO DE PUEBLA, NUNCA ESTUDIARON DE FONDO Y DE OFICIO LO ESTIPULADO EN LA REGLA GENERAL QUE ANTECEDE, TODA VEZ QUE DE HABERLO HECHO DICHA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HUBIERA SIDO EN OTRO SENTIDO Y ASÍ MISMO, NUNCA LAS CONCATENARON CON LAS PRUEBAS QUE FUERON PRESENTADAS POR LA PROMOVENTE YA QUE DE HABERLO HECHO CON BASE EN TODOS LOS ERRORES DESCRITOS EN MI ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, ERAN MÁS QUE SUFICIENTES PARA PODERSE LLEVAR A CABO LA INVALIDEZ ABSOLUTA DE LA ELECCIÓN LLEVADA A CABO EN EL MUNICIPIO DE AYOTOXCO DE GUERRERO, ESTADO DE PUEBLA TODA VEZ QUE SOLAMENTE HUBO LESIÓN A LA COALICIÓN REPRESENTADA POR LA SUSCRITA, SINO, MÁS AÚN HUBO ERROR Y DOLO, ERROR EN CUANTO A LA CONTABILIDAD DE LOS VOTOS EMITIDOS DEBIDO A QUE LAS CANTIDADES DE VOTOS ESTABLECIDAS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE FECHA CUATRO DE JULIO DEL 2010, NO COINCIDEN CON LAS CANTIDADES DE LOS VOTOS ESTIPULADAS EN EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE FECHA SIETE DE JULIO DEL 2010, YA QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE CUANDO LOS VOTOS NULOS SON MÁS QUE EL DE LA DIFERENCIA DE CONTABILIDAD DE LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMER LUGAR Y EL SEGUNDO LUGAR DE LOS CONTENDIENTES EN UNA ELECCIÓN DICHA VOTACIÓN DEBE SER NULA DE PLENO DERECHO PARA LLEVARSE A CAVO UN RECUENTO LEGAL.
POR LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS CONSISTENTE EN EL DOLO, ES MENESTER SEÑALAR QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, ESTADO DE PUEBLA EXPIDIÓ DOS CONSTANCIAS DE MAYORÍA, UNA ENTREGADA A LA COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA Y OTRA ENTREGADA A LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA, AMBAS DE FECHA SIETE DE JULIO DEL 2010; DOCUMENTAL QUE ANEXO A LA PRESENTE PARA QUE SURTA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES; POR LO QUE POR LO ANTERIORMENTE VERTIDO SE ACREDITAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL SEGUNDO ELEMENTO CONSISTENTE EN LA COMPROBACIÓN PLENA DEL HECHO QUE SE REPROCHA Y QUE JAMÁS FUERON VALORADOS EN TÉRMINOS DE LEY POR LOS HOY MAGISTRADOS.
…
III. Trámite. Mediante oficio TEEP/PRE-843/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.
IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/365/2010, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante acuerdo de diez de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Ponente radicó el expediente de cuenta en la ponencia a su cargo.
VI. Escrito de tercero interesado. El ocho de diciembre de esta anualidad, Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de la coalición “Compromiso por Puebla”, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Convergencia, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, presentó escrito en su calidad de tercero interesado, haciendo valer las consideraciones que a su derecho estimó convenientes.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de dieciocho de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una coalición para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el juicio en estudio, se actualizan alguna de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente caso, esta Sala Regional estima que por lo que hace a Miguel Ángel Castillo Pérez, la demanda que nos ocupa debe sobreseerse, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, toda vez que Miguel Ángel Castillo Pérez promueve conjuntamente con la representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Ayotoxco Guerrero, Puebla, postulado por dicha coalición, por lo que en términos del artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es su sobreseimiento ante la falta de legitimación, sin que proceda su reencauzamiento al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En efecto, en el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, son los partidos políticos o las coaliciones, asumiendo la defensa tanto de los intereses del propio partido o coalición como los de los candidatos que los mismos postulan.
Dentro de los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; esto, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En este orden, el juicio en cuestión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, por consiguiente, los candidatos no pueden acudir mediante éste en defensa de sus derechos con motivo de los resultados o la calificación de los comicios.
Así pues, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral está reservado para que los partidos políticos o coaliciones impugnen los resultados y validez de los comicios de las entidades federativas, de manera extraordinaria, por lo que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia de dicho juicio, derivada del artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, tampoco es conducente el reencauzamiento del presente medio impugnativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, toda vez que en condiciones y regulación legal ordinarias, el candidato no puede promoverlo en contra de los resultados o calificación de una elección, donde se incluye la impugnación del cómputo, declaración de validez y entrega de constancias por causas de nulidad de la votación recibida en casillas o de la elección.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que dicha regla general sufre una excepción que, por lo mismo, es restrictiva, relativa a que cuando por causa de inelegibilidad se determina no otorgarle o revocarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva. Tal supuesto de excepción está previsto en el artículo 82, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual el candidato está legitimado para promover Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que en dicha hipótesis, es el candidato quien resiente personal y directamente la afectación a su derecho político electoral de ser votado, sin que necesariamente se transgredan los derechos del partido político, quien conservará su derecho de postulación, pero a través de otro candidato (el suplente si se trata de una elección de mayoría relativa, o el siguiente de la lista, si es de representación proporcional).
Lo anterior tendrá lugar siempre que subsistan los elementos que sirven de base a la construcción del sistema, señalados anteriormente, pues donde tales elementos cambien o falten, cabe la posibilidad de que los candidatos puedan impugnar los resultados de una elección, por causas de nulidad, como lo ha resuelto la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159, 160 y 161, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”
Por tanto, si Miguel Ángel Castillo Pérez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, promueve conjuntamente con la representante de la citada coalición Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de diversos actos y la resolución de treinta de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que en su resolutivo sexto confirma el cómputo final de la elección, la declaratoria de validez, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, postulada por la coalición “Compromiso por Puebla”, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, no resulta posible reconducir por lo que hace a Miguel Ángel Castillo Pérez a un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en razón de que los actos originalmente impugnados no son susceptibles de cuestionarse en dicho juicio, por las razones expuestas.
En consecuencia, resulta procedente sobreseer el presente medio impugnativo por lo que hace a Miguel Ángel Castillo Pérez.
TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó a la coalición enjuiciante el primero de diciembre del año que transcurre, según se desprende de la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas ochocientos noventa y cinco y ochocientos noventa y seis del cuaderno identificado como Anexo II del expediente en que se actúa, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es del dos al cinco de diciembre de la presente anualidad, siendo presentado el cinco el medio de impugnación de que se trata, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación. La coalición “Alianza Puebla Avanza” se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, la accionante goza de tal calidad, pues su creación como coalición no constituye una entidad jurídica distinta de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que la integran y por tanto, debe considerársele como un partido político, con todas las atribuciones y obligaciones que las leyes les confieren.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencia, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 47-49, cuyo rubro y texto son:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Personería. El juicio de mérito fue promovido por conducto de Edith Salazar Ortega, en su carácter de representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza” ante el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, además de que le es reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado, por lo que también se tiene por satisfecho dicho requisito general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos especiales.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado recurso de inconformidad local, no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo afirmado se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En la especie, la coalición actora estima que la autoridad electoral local, viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, se considera satisfecho.
Lo anterior es así, debido a que en caso de resultar fundada la inconformidad planteada por la enjuiciante, en el sentido de que la autoridad responsable no estudio correctamente los agravios expresados en el recurso de inconformidad local, ello podría provocar que se revocara la resolución impugnada y con ello se declarara la nulidad de la elección correspondiente al Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla.
Lo anterior debido a que el actor sostiene entre otras cosas que los hechos que narra son suficientes para acreditar la nulidad del proceso electoral mismo, circunstancia que de resultar fundada evidentemente alteraría el resultado de la elección en mención.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electoral, legal y constitucionalmente previstos, toda vez que el inicio en el ejercicio de las funciones constitucionales de los municipios en el Estado de Puebla, materia de la impugnación, tendrá verificativo a partir del día quince de febrero de dos mil once, de conformidad con el artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la presente impugnación.
CUARTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda que nos ocupa, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aún cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Síntesis de agravios. La coalición actora por conducto de su representante asevera que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
1.- Respecto del resultando II (segundo) afirma que en el tribunal constitucional, se han establecido criterios; y que dadas las características particulares, “en el presente asunto cambian sustancialmente todo lo establecido con anterioridad”, abriendo la posibilidad de que en la revisión de la resolución judicial, se realice un nuevo estudio del derecho material analizado dentro del proceso irregular, el cual se ha transgredido por la autoridad responsable.
Partiendo de lo anterior, la actora refiere que:
a) Los resultados del cómputo municipal de siete de julio de este año, difieren de los plasmados en el acta de la jornada electoral del cuatro de julio anterior, irregularidad que deviene inaceptable debido por una parte, a que la suma de votos no coincide, y además porque le son restados votos a la coalición promovente.
b) Produjo un perjuicio al proceso electoral que el Consejo Municipal declarara la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la coalición “Compromiso por Puebla”, ya que tal situación carece de sustento legal, en virtud de que si bien del texto de la Constancia de Mayoría se observa que su fundamento descansa en una serie de disposiciones legales, posteriormente menciona un Acuerdo que no existe, el cual desde la perspectiva de la actora se encuentra viciado de nulidad por la inexistencia del acto que le da origen y porque nadie puede fundar sus acciones en hechos propios ilícitos.
c) Que es mentira que se expidiera la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el triunfo, ya que dentro de sus probanzas exhibió copia de la constancia de mayoría de siete de julio del año en curso, con número de folio IEE/161/10, otorgada a la planilla que representa y que fue la que obtuvo el segundo lugar conforme a la suma de votos; indicando entre otras cosas que para acreditar su dicho exhibe en original la documental en cita.
2.- Afirma la actora que el Resultando II (Segundo) de la sentencia impugnada le depara perjuicio, esencialmente debido a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, indebidamente dio oportunidad a la coalición “Compromiso por Puebla” para que compareciera al recurso de inconformidad del cual deriva la sentencia que ahora se impugna, mediante proveído de veinticuatro de julio del año en curso, a pesar de que, como la propia responsable narra en el resultando IV inciso d) y e) de dicha sentencia, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, publicó en estrados la interposición del recurso local primigenio para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, los terceros interesados comparecieran mediante escritos para manifestar lo que a su interés conviniera, realizando el trece siguiente el retiro de las cédulas respectivas y certificando la no interposición de escritos de tercero interesado, circunstancia que en su concepto deviene ilegal por establecer otra oportunidad, sin motivo ni causa legal para corregir faltas de expresión del compareciente tercero perjudicado en el proceso de cuenta, lo que adicionalmente transgrede el derecho a lo que denomina “tutela procesal” por no existir equilibrio entre las partes.
A este respecto, por cuanto hace al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la actora afirma que éste también violenta el procedimiento de derechos protegidos desde un doble punto de vista. Por un lado, a partir del principio constitucional del ámbito de protección de este proceso; y, por otro, a partir de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el principio de legalidad del estado constitucional de derecho, que bien pueden caracterizarse por tener un carácter globalizador, esto es, comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales.
3.- Que el Resultando V (Quinto) de la sentencia de mérito le causa agravio debido a que en su concepto, se incumple con la “jurisdicción” en lo que se refiere a la procedencia de la vía del recurso de revisión, cuya competencia y procedencia se contienen en los artículos 349 y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, numerales de los que en su concepto se colige que el Instituto Electoral del Estado de Puebla, a través de su Consejo General violó el principio de debido proceso, señalando al respecto que:
“…si la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del poder judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la constitución y no vulnere derechos fundamentales descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos después y sólo después es aplicable la jurisprudencia a falta de ley expresa, esto es resolver conforme a otros casos iguales o similares siendo por ello necesario observar que a este H. Tribunal Electoral del Estado de Puebla y a sus integrantes CC. Magistrados oponernos mediante lo siguiente: non exemplies sed legibus judicandum est; no juzgar por otros casos sino por las leyes aplicables al presente asunto…”
Invocando al respecto la jurisprudencia 1ª./ 25/2005, emitida en materia común, Novena época, emitida por la Primera Sala, que lleva por rubro “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”.
4.- Que en la sentencia impugnada se transgrede la garantía de legalidad y debido proceso consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución local, debido a que el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, no revisó los paquetes electorales y llevó a cabo el recuento de votos, a pesar de que en el presente asunto el número de votos nulos obtenido, es mayor a la diferencia de sufragios alcanzados por las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la contienda municipal, como se puede observar de los datos que se asentaron tanto en un primer momento, en el acta CIRCUNSTANCIADA/CME-AYOTOXCO DE GUERRERO./005/10, de cinco de julio del año en curso, como posteriormente, ya con carácter definitivo, en el acta levantada el siete de julio siguiente, por el Consejo Municipal multireferido, con motivo de la sesión permanente de cómputo final de la elección a miembros del ayuntamiento en cita, de conformidad con lo establecido en el artículo 312, fracción V inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
5.- Que se transgrede en su perjuicio lo establecido en nuestra Carta Magna, debido a que el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, omitió realizar el recuento de los votos, incumpliendo con su responsabilidad e impidiendo conocer el verdadero resultado de la elección, afectación que considera determinante, ya que con ella se invalidan los derechos de los candidatos de la parte ocursante a ser votados, máxime que según su dicho, el Consejo Municipal aludido ya contaba con el escrito de inconformidad presentado y signado por ella, en su calidad de representante propietaria de la coalición “Alianza Puebla Avanza” de siete de julio del año en curso, precisamente por las irregularidades encontradas respecto de los resultados de la elección; y del cual se omitió el acuerdo de su presentación, admisión y trámite para su debida substanciación y resolución, conculcando los principios de certeza jurídica y de legalidad dentro de dicho proceso electoral.
Asimismo, la actora aduce que de haberse llevado a cabo el recuento aludido se hubiese dado solución a la inconformidad presentada, de ahí que considere indebido el cambio en los resultados de la elección, debido a que en el acta de la jornada electoral se asentaron de forma directa los datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de votación de dicha jornada electoral; y en la sesión permanente de cómputo final de la elección a miembros del ayuntamiento en cita, éstos fueron arbitrariamente cambiados; y porque además, los elementos demostrativos de la nulidad que se solicita descansan en documentos que se produjeron con todas las formalidades de la ley, por delitos electorales, ante la FEPADE y ante la Procuraduría de Justicia local, y correspondía a dichos órganos su investigación y presentación ante la autoridad correspondiente para juzgar dichos actos, todos los que además de constituir un indicio, conforman una presunción legal y por ende hacen prueba plena, pues en ellas se plasma claramente la violencia física y moral que sobrevino y fue ejercida en contra de las denunciantes y de la población entera impidiéndose el voto libre y secreto, afectando la certeza de los resultados de la votación.
6.- Respecto de los Considerandos Segundo (Acumulación) y Tercero (Causales de improcedencia) de la resolución impugnada, la actora refiere que los mismos le causan agravio debido a que en ellos existe una concatenación de ideas que buscan llegar al punto de manipular el material electoral y buscan generar un artificio que permita concederle y controlar el poder público a la coalición tercerista, conduciéndose el tribunal responsable de manera parcial admitiendo la comparecencia de ésta en el recurso local, para resolver respecto del fondo del recurso de revisión interpuesto, el cual, estima no se encuentra dentro de la esfera jurídica competencial de dicho tribunal, quien debió reenviar el recurso presentado al Instituto Electoral del Estado de Puebla, órgano que goza de plenitud de jurisdicción en materia administrativa para resolver sobre el mismo.
Que carece de congruencia el hecho de que el dos de septiembre del año en curso, el tribunal responsable haya ordenado mediante Acuerdo 59/2010 acumular el expediente TEEP-I-049/2010 al diverso TEEP-I-047/2010, cuando en el proveído de primero del mismo mes y año, ordenó su encauzamiento a recurso de inconformidad, señalando al respecto que la esencia del recurso de revisión es administrativa, y la esencia del recurso de inconformidad es jurisdiccional, según se advierte del contenido de los artículos 349, 350 y 354, del código electoral de la entidad.
7.- Que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a la situación de equidad, igualdad y justicia de las partes controvertidas ya que las consideraciones vertidas por los magistrados, por cuanto hace a la falta de acreditación de los hechos irregulares invocados por ella en el recurso interpuesto, son insostenibles y no apegadas a la realidad.
Lo anterior, toda vez que en concepto de la actora, es de explorado derecho que con base a la situación dogmática establecida por la teoría de las nulidades, dicha resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que los magistrados que integran el Tribunal Electoral en el Estado de Puebla, omitieron estudiar de fondo y de oficio lo estipulado en la regla general de las nulidades expuesta por la accionante, toda vez que de haberlo hecho, dicha resolución hubiera sido emitida en otro sentido; además que nunca concatenaron las pruebas que fueron presentadas, mismas que eran suficientes para invalidar de manera absoluta la elección, ya que en dicho proceso electivo hubo error y dolo. Error en cuanto a la contabilidad de los votos emitidos debido a que las cantidades de votos establecidas en el Acta de la Jornada Electoral de cuatro de julio de este año, no coinciden con las cantidades de los votos estipuladas en el Acta de cómputo final del siete siguiente; y dolo porque el Consejo Municipal expidió dos constancias de mayoría, una entregada a la coalición “Compromiso por Puebla y otra, a la coalición “Alianza Puebla Avanza”, ambas de fecha siete de julio del presente año; documental que anexa a la presente demanda para que surta los efectos legales correspondientes.
SEXTO. Estudio de fondo. Ahora bien, la metodología de estudio de los agravios en el presente asunto será el que a continuación se expondrá.
En el escrito inicial de demanda, mismo que ha quedado trascrito íntegramente en los antecedentes de la presente resolución, el actor enumera los agravios que esgrime en un total de siete apartados, mismos que han quedado plasmados a manera de síntesis en el considerando precedente.
Por lo anterior, esta Sala se avocará al estudio de los mismos analizando de manera separada los identificados en nuestra síntesis como 1, 2 y 7; y de forma conjunta los motivos de agravio enumerados como: 3 y 6; 4 y 5, en razón de que se encuentran estrechamente vinculados entre sí y atendiendo al principio de economía procesal, lo que ningún perjuicio causa al actor, ya que la resolución cumple cabalmente con el principio de exhaustividad, al estudiarse todos y cada uno de los agravios hechos valer en su demanda, ya sea de manera conjunta o por separado.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro señala: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO POR CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
El agravio identificado con el número 1 del resumen que antecede se estima Infundado en su primera parte e inoperante en la segunda, por lo siguiente:
Aduce esencialmente la actora que el tribunal constitucional, (se entiende por este a la Sala Superior de este Tribunal) ha establecido criterios que han abierto la posibilidad de que en la revisión de la resolución judicial, se realice un nuevo estudio del derecho material analizado dentro del proceso que se tilda de irregular.
Tal aserto es erróneo ya que contrariamente a lo sostenido por la actora, el criterio que refiere de manera vaga y genérica, no ha sido modificado por la Sala Superior de este Tribunal y la litis en juicios como el que ahora se resuelve se integra de manera exclusiva, con los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, y con las consideraciones que en su caso vierta el accionante para destruir a las primeras, lo que en modo alguno representa la posibilidad de someter a un nuevo estudio las consideraciones o razonamientos expuestos en las instancia primigenia, y que han sido motivo de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional ordinario, como en la especie acontece.
Cabe señalar a la enjuiciante que la instancia que ahora promueve no representa una nueva oportunidad para cuestionar los actos primigenios, y que en este asunto es su obligación y carga procesal, formular razonamientos jurídicos que tiendan a controvertir las consideraciones empleadas por el tribunal electoral responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, en la sentencia de treinta de noviembre pasado, ya que en el juicio de revisión constitucional electoral, la litis es de tipo cerrado , de ahí que no exista posibilidad de contrastar una vez más, la pretensión originaria del incoante frente al acto o actos primigenios, pues considerar lo contrario, implicaría aceptar una renovación de la instancia, contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia, de ahí que la aseveración inicial de la actora devenga infundada y por ende ineficaz para efectos de modificar o revocar la resolución impugnada.
Por otra parte, devienen inoperantes los motivos de inconformidad que expone la accionante en este agravio, relativas a que los resultados del cómputo municipal de siete de julio de este año, difieren de los plasmados en el acta de la jornada electoral del cuatro de julio anterior; y a que se produjo un perjuicio al proceso electoral por parte del Consejo Municipal al declarar la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la coalición “Compromiso por Puebla”.
Lo anterior debido a que las apuntadas afirmaciones además de vagas e imprecisas, y de no señalar con especificidad el perjuicio generado con motivo de su emisión, no fueron hechas valer por la representante de la actora en el escrito inicial por el cual interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia que por esta vía se combate.
En efecto, en lo que al caso atañe, la actora no refirió una discrepancia entre las actas que señala, ni mucho menos cuestionó la elegibilidad de los candidatos integrantes de la planilla ganadora.
En su lugar la recurrente señaló como actos reclamados, la supuesta omisión de resolverle un primer recurso de inconformidad presentado ante el Consejo municipal, el siete de julio pasado; la intimidación física y psicológica de que fueron objeto votantes y sociedad en general, antes y durante la jornada; la presunta ausencia de validez de diversos actos celebrados por no haberse llevado a cabo con estricto apego a las formalidades contenidas en normas estatutarias, alegando un proceso de escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal de tipo parcial y unilateral, manifestando en general, la existencia de errores y tachaduras en las actas, aduciendo incluso la suma indebida de votos nulos en la suma de sufragios; la expedición de dos constancias de mayoría a planillas postuladas por la coalición “Alianza Puebla Avanza” y “Compromiso por Puebla”; así como la invocación de un “fraude” que en su concepto, atenta contra la unidad ideológica, programática y organizativa del pueblo, dentro de una elección que careció de justicia, imparcialidad, respeto, honradez, responsabilidad, lealtad, transparencia, tolerancia, disciplina, certeza, legalidad y en particular una discriminación contra los ciudadanos por razón de género, edad y prejuicio social.
Como se observa, sin prejuzgar respecto de la veracidad o no de las alegaciones en análisis hechas valer ante esta instancia jurisdiccional federal, lo cierto es que las mismas resultan novedosas y por ende no fueron materia de análisis y estudio en la instancia previa, hecho que impidió al Tribunal responsable en todo caso pronunciarse respecto de las mismas.
Estimar lo contrario implicaría conceder la ampliación de la litis en un medio de impugnación que, por disposición legal es de estricto derecho, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la manifestación de la enjuiciante en la que afirma que es mentira que se expidiera la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el triunfo, sustentando su afirmación en el hecho de que exhibió copia de la constancia de mayoría de siete de julio del año en curso, con número de folio IEE/161/10, otorgada a la planilla postulada por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, el agravio deviene inoperante, ya que de una revisión minuciosa al expediente formado con motivo de la interposición de los medios de defensa que integran la presente cadena impugnativa, no se advierte que obre en autos tal constancia.
Lo anterior aunado a que, aún en el caso de que tal irregularidad quedara demostrada, lo cierto es que en la sentencia que ahora se recurre y de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo final de la elección, se advierte con claridad cual fue la coalición ganadora y por ende a quien corresponde la emisión de la Constancia de Mayoría atinente, la cual, en caso de resultar fundados el resto de los agravios formulados por la actora en este juicio, sería revocada para en su lugar ordenar se expidiera a favor del partido político o coalición que resultara ganador.
En consecuencia ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso en estudio lo procedente es confirmar la resolución impugnada por cuanto hace a este aspecto.
En lo referente al agravio identificado con el número 2 de la síntesis elaborada, el mismo se considera infundado, ya que por cuanto hace al Acuerdo de veinticuatro de julio del dos mil diez, por el cual el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ordenó dar vista a la coalición “Compromiso por Puebla” con el recurso de inconformidad presentado ante el Consejo Municipal responsable, para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación se impusiera de su contenido y manifestara lo que a su Derecho e interés estimara conveniente; y al escrito presentado el veintiocho siguiente, por la señalada coalición precisamente con el carácter apuntado dentro del recurso aludido, con ellos no se le irroga perjuicio alguno a la actora.
Se afirma lo anterior, primeramente debido a que si bien no es absoluta ni atemporal la oportunidad de comparecer a juicio con la calidad de tercero interesado, sino que se trata de un derecho que se debe ejercer en los plazos y términos previstos legalmente para tal efecto, por todo aquél que legítimamente considere se pueda ver afectado con una eventual modificación o revocación del acto impugnado, no menos cierto resulta que desde la perspectiva de la esfera jurídica de derechos de los accionantes, las manifestaciones vertidas en el escrito que en su caso presente el tercerista, no forman parte de la litis, la cual se integra -como ya se evidenció- con la sentencia impugnada y con los motivos de inconformidad contenidos en la demanda que en su contra se presente.
En efecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido el criterio anterior señalando exclusivamente que si bien el hecho de que el escrito de tercero interesado no forme parte de la litis, no significa que el órgano jurisdiccional esté impedido para estudiar los escritos de comparecencia y tomar datos o elementos de su contenido que sirvan para sustentar su determinación, también es de destacar que su alcance siempre será reducido a que con su análisis no se permita introducir cuestiones distintas o alterar la litis planteada, ya que se violaría el principio de igualdad procesal.
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en la tesis relevante de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, consultable en las páginas 641, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de Internet: http://www.trife.org.mx; argumento contenido además en la ejecutoria dictada en los juicios de revisión constitucional electoral identificado con los números SUP-JRC-415/2007 y SUP-JRC-416/2007 acumulados.
Lo anterior se ve robustecido con el hecho de que esta Sala Regional no advierte, ni la promovente refiere o hace alusión a algún vínculo o apoyo argumentativo por virtud del cual quede evidenciado que la vista ordenada a la coalición “Compromiso por Puebla” y el escrito de comparecencia presentado, hayan incidido directa o indirectamente en el sentido del fallo que finalmente se emitió por el Tribunal Electoral del Estado, de ahí que tales actuaciones no puedan ser consideradas per se como perjudiciales para la esfera jurídica de la actora.
Tratándose de la presunta violación al “procedimiento de derechos protegidos desde un doble punto de vista”, que hace valer la accionante, el agravio resulta inoperante, ya que en su contexto resulta inexacto, incongruente, inconexo, general, abstracto e impreciso, además de que se omite señalar el argumento o valoración concreta de la autoridad responsable que pretende atacar, además de resultar insuficientes los alegatos vertidos al respecto y por tanto ineficaces para modificar el acto de autoridad impugnado.
En lo relativo a los motivos de disenso 3 y 6 de la síntesis de agravios elaborada, los mismos devienen infundados, como a continuación se evidencia:
En estos apartados de su demanda, la actora aduce que en la sentencia impugnada se incumple con la “jurisdicción” en lo que se refiere a la procedencia de la vía del recurso de revisión, cuya competencia y procedencia se contienen en los artículos 349 y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, aseverando que el recurso de revisión interpuesto, no se encuentra dentro de la esfera jurídica competencial del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, quien debió reenviar el recurso presentado al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que éste resolviera el mismo, además de considerar incongruente que el dos de septiembre del año en curso, el tribunal responsable haya ordenado acumular el expediente TEEP-I-049/2010 al TEEP-I-047/2010, cuando en el proveído de primero del mismo mes y año, ordenó su encauzamiento a recurso de inconformidad, insistiendo en que la esencia del recurso de revisión es administrativa, y la esencia del recurso de inconformidad es jurisdiccional.
Como se observa, la actora parte de una premisa parcial y errónea, respecto del diseño del sistema de medios de impugnación que se encuentra vigente en la entidad federativa aludida; así como respecto del contenido de los numerales que regulan la competencia y procedencia de los medios de defensa disponibles en la legislación de aquel Estado.
En efecto, la actora en sus razonamientos se limita a reproducir los artículos 349 y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuyo contenido es el siguiente:
“…
Artículo 349.- La revisión es el recurso administrativo a través del cual se combaten los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquellos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.
Artículo 354.- El Consejo General será competente para conocer y resolver el recurso administrativo de revisión.
El Tribunal será competente para conocer y resolver los recursos jurisdiccionales de apelación e inconformidad.
…”
Sin embargo, omite tomar en consideración el contenido de los numerales 351, 352 y 353 del propio Código, en los que se establece:
“…
Artículo 351.- La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias Casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.
Artículo 352.- Una vez recibido el recurso de inconformidad, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, integrarán el expediente que le corresponda en los términos que señala este Código y lo remitirán de inmediato al Consejo General del Instituto, para que éste lo remita al Tribunal.
Artículo 353.- En el caso del recurso de inconformidad, se deberá señalar:
I. El cómputo y la elección que se combate;
II. La Casilla o las Casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y
III. La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
…”
De la lectura de los artículos anteriores se advierte sin necesidad de mayor interpretación que la gramatical, que el recurso de revisión no es el medio eficaz para controvertir el tipo de actos que aduce la actora pretendió cuestionar en su escrito respectivo.
En su lugar queda acreditado que el medio idóneo para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias Casillas, es el recurso de inconformidad, medio al que en la especie fue encauzado el recurso de revisión presentado, por ser el idóneo
Atento al contenido de tales preceptos, es que se considera que contrario a lo sostenido por la promovente, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla actuó correctamente al encauzar el medio aludido, ya que con tal determinación actuó con estricta técnica procesal y apego a Derecho e incluso, evitó dejar inaudito y en consecuente estado de indefensión a la impetrante, lo que lejos de generar un perjuicio a la actora le preservó su garantía de audiencia para controvertir los resultados inherentes a la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla.
Atento a lo infundado de los motivos de disenso analizados en este apartado, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne a los mismos.
Pasando al estudio de los motivos de agravio enderezados por la impetrante y que se contienen en los apartados 4 y 5 del resumen realizado, los mismos devienen inoperantes.
Merecen la calificación apuntada los agravios en mención, ya que con los mismos la actora pretende confundir a este órgano jurisdiccional introduciendo cuestiones novedosas que no fueron planteadas en el medio de defensa del que deriva la sentencia que ahora es motivo de análisis.
En efecto la exigencia en el sentido de que los hechos denunciados obligaban a la autoridad primigeniamente responsable a realizar un recuento de la votación a través de la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, constituye un planteamiento novedoso, que no fue invocado en la demanda del recurso de inconformidad, cuya resolución es el acto impugnado en el presente juicio, y respecto del cual la autoridad impugnada no tuvo oportunidad de pronunciarse, de ahí que, si en este juicio constitucional la litis se resuelve a la luz de las consideraciones de la sentencia combatida, ante esta imposibilidad formal y material, no es dable atender el aludido motivo de disenso.
Al respecto, es importante reiterar que dada la naturaleza excepcional del juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación cuya finalidad es, precisamente, revisar lo actuado y resuelto por una autoridad electoral local, genera que esgrimir argumentos novedosos que no formaron parte de la litis original planteada en la instancia primigenia, no resulten aptos para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que el tribunal responsable dio respuesta a los agravios hechos valer en la resolución combatida a través del presente juicio.
Esto es así, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos primigeniamente impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso promovido.
Sin embargo, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley, lo que no se colma cuando se incorporan elementos novedosos sobre los cuales, se reitera, el tribunal responsable no tuvo la oportunidad de conocerlos y pronunciarse.
En esa tesitura, como resulta novedoso el argumento relativo a que se transgrede la garantía de legalidad y debido proceso consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución local, debido a que el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, no revisó los paquetes electorales y tampoco llevó a cabo el recuento de votos, a pesar de que el número de votos nulos obtenido, fue mayor a la diferencia de sufragios alcanzados por las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la contienda municipal, es que deviene inoperante el presente agravio.
Ahora bien, en lo que concierne a la omisión por parte del Consejo Municipal de Electoral de Ayotoxco de Guerrero, respecto de tramitar, recibir y resolver el recurso de inconformidad que dice la actora, presentó el siete de julio pasado, el motivo de disenso se considera inoperante, ya que según se lee en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral responsable estimó al respecto que dicho agravio era infundado, ya que si bien la actora aportó como medio de prueba para acreditar sus hechos el escrito de siete de julio de dos mil diez, por el que presenta el acuse de recibo ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, correspondiente al recurso de inconformidad de esa misma fecha, lo cierto era que al no haber exhibido el escrito de informidad que se reclama, ese Tribunal se encontraba impedido para entrar a su análisis y consideración, ya que en el escrito de presentación que contiene el acuse en mención, no se plasman los hechos que reclama de las casillas que integraron la sección 243.
Señaló al respecto, que la recurrente incumplió con la carga de precisar los hechos narrados, así como su demostración en términos de lo establecido en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; y que el motivo de disentimiento también resultaba inoperante, en atención a que las omisiones de los Consejos Municipales y Distritales, son cuestiones administrativas que corresponden al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y no a ese organismo jurisdiccional.
En razón de lo anterior, la inoperancia del agravio enderezado deviene precisamente del hecho consistente en que la actora omite cuestionar las razones dadas por la autoridad responsable a efecto de responder su agravio, limitándose a reiterar su alegación, sin verter argumentos o aportar elementos que tiendan a destruirlas, impidiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la legalidad de lo resuelto en este aspecto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
En consecuencia, al no poder esta instancia jurisdiccional federal prejuzgar respecto del apego o no a Derecho de las estimaciones de la autoridad responsable, tales consideraciones deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido de la sentencia cuestionada.
De otra parte, este órgano jurisdiccional considera inoperantes las alegaciones expuestas por la actora, en el sentido de que los elementos demostrativos de la nulidad que solicita, descansan en documentos que se produjeron con todas las formalidades de la ley, por delitos electorales, ante la FEPADE y ante la Procuraduría de Justicia local, y que correspondía a dichos órganos su investigación y presentación ante la autoridad correspondiente para juzgar dichos actos, los cuales en su concepto constituyen prueba plena, pues en ellas se plasma claramente la violencia física y moral que sobrevino y fue ejercida en contra de las denunciantes y de la población entera impidiéndose el voto libre y secreto, afectando la certeza de los resultados de la votación.
Lo anterior se afirma, debido a que según quedó apuntado anteriormente en esta misma sentencia, en el juicio de revisión constitucional electoral no es aplicable la institución denominada “suplencia en la deficiencia de la queja”, sino que resulta exigible a los accionantes, enderezar agravios o exponer argumentaciones lógicos-jurídicas que tiendan a destruir las consideraciones que las autoridades responsable tuvieron a bien invocar para dar sustento al sentido de sus actos.
En lo que al caso atañe, la autoridad responsable, se pronunció respecto del material probatorio exhibido, señalando en esencia que en lo atinente a los hechos de coacción y violencia alegados por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, de las documentales y pruebas técnicas aportadas por la actora, no se acreditaban plenamente los hechos irregulares referidos, de ahí que al carecer de elementos objetivos de análisis, ese Tribunal arribara a la conclusión de no tener por demostrados los hechos expuestos por la coalición recurrente.
Señaló también que el material probatorio fue insuficiente para acreditar, en lo individual los agravios planteados, ya que los elementos de prueba exhibidos válidamente se podían traducir en simples indicios, sin que en autos existieran más que los citados elementos demostrativos (actas de incidentes, copias de denuncias, listados nominales) analizados para la comprobación fáctica en que se sustentaron las supuestas violaciones al sufragio sin constituir una cantidad y diversidad que permitiera arribar, aún de la adminiculación de los mismos, a la conclusión que realmente se trató de actos que impactaron en la libertad y certeza del sufragio.
Además, se dijo por parte del Tribunal responsable que atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, los medios de prueba aportados por el actor, no podían ser considerados como suficientes para actualizar los elementos de la nulidad invocada, ya que su eficacia jurídica no era apta, en lo individual o en su conjunto, porque de ellos no se podía formular una prueba plena para acreditar los hechos expuestos por el recurrente.
De igual forma, con relación al grado de afectación sufrido por el electorado, así como el elemento determinante de las causales, la responsable estimó que los elementos demostrativos analizados eran insuficientes para estimar que las irregularidades tuvieron una magnitud tal, que los principios de libertad y certeza del voto habían sido afectados de manera generalizada y determinante en el resultado de la elección, ya que no existía evidencia plena del modo, los lugares, personas y el tiempo en que los supuestos hechos impactaron en el electorado, para favorecer a la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Puebla”.
Como se observa, los motivos de disenso vertidos a este respecto deben desestimarse porque la actora incumple su obligación de controvertir puntualmente lo razonado por la autoridad responsable, señalando por ejemplo: los elementos de prueba que en particular dejaron de ser objeto de análisis y/o valoración; omite exponer con claridad el alcance que en su concepto se debió dar a los mismos; los hechos que del material convictivo quedaban demostrados; las probanzas que debió tomar en cuenta el Tribunal responsable y la manera de examinarlas o su concatenación debida, así como la conclusión a la que en su concepto, debió arribar la autoridad responsable.
En consecuencia al incumplir la accionante con su carga procesal y argumentativa de atacar las consideraciones plasmadas en la parte considerativa de la resolución impugnada lo procedente es confirmar ésta por cuanto hace al aspecto en estudio.
En relación con el agravio identificado con el numero 7 de la síntesis, el mismo es inoperante, ya que con él, la enjuiciante omite controvertir las consideraciones empleadas por el tribunal responsable para resolver.
En efecto, en este motivo de inconformidad la impetrante únicamente refiere que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a los principios de equidad, igualdad y justicia, debido a que las consideraciones vertidas por los magistrados, por cuanto hace a la falta de acreditación de los hechos irregulares invocados por ella en el recurso interpuesto, son insostenibles y no apegadas a la realidad, procediendo a insertar en su argumento diversas apreciaciones generales relacionadas con la teoría de las nulidades, afirmando incluso que la sentencia que impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta por que en ella se omitió estudiar de fondo y de oficio lo estipulado en la regla general de las nulidades que ella misma expone.
Señala incluso que no se concatenaron las pruebas que fueron presentadas las cuales eran suficientes para invalidar de manera absoluta la elección, por haber existido en dicho procesos electivo error y dolo.
Como se observa la actora incumple con su obligación de argumentar suficiente y congruentemente sus alegaciones, pasando de afirmaciones inconexas a otras de carácter general, pero sin señalar el razonamiento concreto de la sentencia impugnada que no comparte, deja de señalar qué pruebas eran suficientes para acreditar sus alegaciones y por qué, omite identificar el hecho concreto que cada probanza o grupo de ellas que lo demostraban, tampoco cuestiona o refuta las apreciaciones que la autoridad responsable tuvo respecto del material convictivo exhibido.
En momento alguno establece la manera en que debió llevarse a cabo la concatenación de los elementos de prueba aludidos, e incluso pasa por alto si alguno de ellos de ser tomado en cuenta.
En su lugar, expone razonamientos incompletos y/o genéricos, invoca principios y teorías que no explica de qué manera resultan aplicables en el presente asunto, y continuamente aborda como actos impugnados diversas actuaciones pretéritas que en algunos casos ya fueron motivo de estudio por el Tribunal responsable, sin controvertir los resuelto por dicho órgano jurisdiccional, de ahí que no exista posibilidad para esta Sala Regional de confrontarlos con las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, siendo por tanto ineficaces para alcanzar la pretensión de la actora consistente en modificar o revocar el fallo impugnado.
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que la coalición actora en su escrito de demanda por el que promueve el presente juicio, endereza su acción no sólo contra la sentencia emitida en el TEEP-I-04712010 y su acumulado; sino también para inconformarse de diversos actos que atribuye tanto al Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, como al Consejo General Electoral, ambos del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Los actos que la enjuiciante imputa al Consejo Municipal de Ayotoxco de Guerrero consisten en:
- Nueve actas individuales de escrutinio y cómputo de casilla, correspondientes a la elección de miembros de ayuntamiento, levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, respecto de las casillas, 0241 B, 0241 C, 0242 B, 0242 C1, 0242 C2, 0243 B, 0243 C1, 0244 B, y 0244 E1, levantadas el siete de julio de dos mil diez;
- Acta de Cómputo final de la elección de miembros del señalado ayuntamiento, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, publicad el siete de julio del año en curso.
- Acuerdo de siete de julio de dos mil diez, dictado por el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, por medio del cual se realizó el cómputo y se declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente a la señalada demarcación territorial.
- Constancia de mayoría de la Elección de miembros de ayuntamiento, emitida por el Consejo Municipal referido, la cual surte efectos de resolver dicha elección.
A pesar de ello, según se advierte de la lectura puntual del recurso primigenio interpuesto por la representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, los actos impugnados en inconformidad fueron tanto las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas respecto de nueve casillas instaladas el día de la jornada electoral dentro de la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla; como el Cómputo final de la elección, que implica su acta y el acuerdo atinente, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.
Lo anterior evidencia que éstos actos ya fueron materia de impugnación en la instancia de la que deriva la sentencia que por esta vía se cuestiona, dictada el treinta de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recurso de inconformidad identificados con la clave TEEP-1-047/2010 y TEEP-1-049/2010, de cuya lectura se observa que también fueron objeto de análisis y pronunciamiento.
A este respecto, cabe reiterar a la enjuiciante que la instancia que ahora promueve no representa una nueva oportunidad para cuestionar los actos primigenios, y que en este asunto es su obligación y carga procesal, formular razonamientos jurídicos que tiendan a controvertir las consideraciones del tribunal electoral responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, ya que en este juicio la litis se establece entre el acto o resolución combatido y la exposición de los motivos de agravio que tenga la parte actora para controvertirlo, y no una vez más, entre la pretensión originaria del incoante frente al acto o actos primigenios, ya que considerar lo contrario, implicaría aceptar una renovación de la instancia, contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, resulta improcedente analizar directamente, en “sustitución” de la autoridad responsable, la legalidad y/o constitucionalidad de actos que, como en la especie acontece, fueron objeto de un estudio inicial en una instancia previa, puesto que en este asunto lo que se debe determinar en su caso, es la legalidad y/o constitucionalidad de la resolución que se impugna, por ser la última de la cadena impugnativa, sin que se puedan analizar directamente los actos y consideraciones emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, en los términos pretendidos por la coalición actora, como si esta instancia fuese la primera.
En cualquier caso, lo único que podría ser cuestionado por parte de la actora ante este órgano jurisdiccional, en relación con los actos antes mencionados, serían los razonamientos y consideraciones que en respuesta a sus alegaciones pronunció respecto de los mismos, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, lo que en la especie no acontece, ya que de acuerdo con el texto de la demanda presentada resulta clara la intención de la enjuiciante de pretender controvertir de nuevo tales actos, confundiendo o pretendiendo confundir la oportunidad, la secuencia procesal y las instancias que son competentes para conocer de tales actos en cada caso.
Por cuanto hace a los oficios IEE/PRE-4354/10 y IEEP/PRE-4367/10, de fecha treinta de julio del año en curso, signados por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, los mismos tampoco son susceptibles de ser analizados en esta instancia respecto de su legalidad, ya que la accionante si bien los menciona en el apartado correspondiente a ACTOS RECLAMADOS, omite posteriormente verter argumentos tendientes a evidenciar algún agravio o perjuicio causado en su contra con su emisión o cumplimiento, de ahí que no sea factible su estudio, aunado a que de la lectura de los mismos se advierte que se trata de actuaciones que tuvieron como único fin dar trámite a los medios de defensa interpuestos por la coalición “Alianza Puebla Avanza” a efecto de hacerlos llegar al órgano jurisdiccional local competente para resolver de los mismos, en términos de lo estipulado en los artículos 91 fracción I y 366 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin que la promovente refiera o haga alusión a algún vínculo o apoyo argumentativo por virtud del cual quedara evidenciado que tales actos incidieron en el sentido del fallo que finalmente se emitió por el Tribunal Electoral del Estado.
En lo que incumbe a los Acuerdos de primero de septiembre de dos mil diez, por el que se ordenó encauzar el Recurso de Revisión a Recurso de Inconformidad dentro del expediente TEEP-I-049-2010; al número 59/2010 de tres de septiembre del mismo año, por el que se ordenó acumular el expediente TEEP-I-049-2010 al diverso TEEP-I-047-2010 por ser el más antiguo; y al de nueve de septiembre siguiente, que ordenó engrosar el expediente TEEP-I-049-2010 al diverso TEEP-I-047-2010 materia del presente asunto, este órgano jurisdiccional estima que no es procedente su análisis, por una parte debido a que la actora se limita únicamente a mencionarlos en su apartado denominado ACTOS RECLAMADOS pero omite verter argumentos que tiendan a demostrar su ilegalidad e incluso la afectación que con ellos se cometió en su perjuicio, de ahí que no sea factible emitir pronunciamiento alguno a este respecto; lo anterior aunado a que del contenido de tales proveídos se advierte que ninguno de ellos genera perjuicio a la promovente puesto que según quedó apuntado anteriormente el encauzamiento del recurso de revisión lejos de perjudicar, benefició a la impetrante en la medida que sus alegatos fueron atendidos una vez encauzado oficiosamente el medio de defensa aludido a la vía procedente; y en lo tocante a la acumulación y engrose de los expedientes TEEP-I-049-2010 y TEEP-I-047-2010, las determinaciones atinentes sólo tienen como efecto el evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, para dotar de certeza jurídica al proceso electoral impugnado y a sus resultados; sin que alguno de ellos incida en el estudio de fondo de los medios de defensa presentados.
Ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio que han sido motivo de estudio en la presente sentencia, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto y además, con apoyo en los artículos 185, 192, 195 fracciones III y IV, 199 fracciones II a la V, y 204, fracciones II y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 3 párrafo 2 inciso d), 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se SOBRESEE la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentada por Miguel Ángel Castillo Pérez en términos de lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia de treinta de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEEP-I-047/2010, y su acumulado TEEP-I-049/2010.
Notifíquese por estrados a la coalición actora por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional ni algún otro, así como a los demás interesados; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de la sentencia; y personalmente a la coalición tercera interesada en el domicilio señalado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 párrafo último, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |